REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KH03-X-2021-000033
ACCIONANTE: ciudadana SCARLY CARIHUM PEREZ MONASTERIO, titular de la cédula de identidad Nº 23.845.495
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Defensor Público Abogado CARLOS EDUARDO NAVEA.
ACCIONADO: ciudadana CLARA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.739.051
MOTIVO: Medida Innominada (Amparo Constitucional)
SENTENCIA: Interlocutoria

Vista la solicitud de medida Innominada, en el libelo de demanda en la Acción de Amparo Constitucional, en el asunto signado con el N° KP02-O-2021-000098, intentado por ciudadana SCARLY CARIHUM PEREZ MONASTERIO, titular de la cédula de identidad Nº 23.845.495 asistida por el Defensor Público Abogado CARLOS EDUARDO NAVEA, contra la ciudadana CLARA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.739.051, antes todos identificados, mediante la cual, solicita medida cautelar innominada, este Tribunal considera que dada la gravedad del daño denunciado y que pudiera afectar al accionante en amparo y en fin convertir el mismo en un daño irreparable y siendo el mecanismo de la cautelar invocada un medio idóneo previsto en el ordenamiento jurídico que garantice salvaguardar los derechos alegados como conculcados, medida ésta prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe precisarse que la doctrina jurisprudencial de la máxima instancia judicial con competencia en materia constitucional en Venezuela, ha sostenido criterio reiterado y pacífico respecto a la posibilidad y necesidad según corresponda a cada caso en concreto, de que los distintos órganos jurisdiccionales que conozcan de acciones de amparo puedan dictar medidas cautelares para asegurar una protección de la situación jurídica infringida producto de presuntas infracciones de derechos consagrados en el texto fundamental y de esa forma garantizar una verdadera tutela judicial efectiva en el pronunciamiento que se haga en la definitiva, en el supuesto de que la pretensión invocada sea tutelable en el orden constitucional. Con relación a ello, el precedente judicial por excelencia está contenido en la sentencia 24 de marzo de 2000, (caso: Corporación L’Hotels, C.A.), mediante el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido que “(…) respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de los juicios de amparo constitucional, que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, del tercer requisito periculum in damni, que se exige en las medidas innominadas, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen (…)”, criterio reiterado en decisión Nº 1044 de fecha 28 de junio de 2011. En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, por medio de la cual, se ordena la ciudadana CLARA PIÑA, permita de manera inmediata la ciudadana SCARLY CARIHUM PEREZ MONASTERIO, antes identificada EL ACCESO AL INMUEBLE ARRENDADO UBICADO EN CRUZ BLANCA, CARRERA 1 CON CALLE 6, PARROQUIA CATEDRAL, de esta ciudad de Barquisimeto, así como abstenerse de realizar cualquier acto que de alguna manera impida hacer uso y gozo del inmueble arrendado antes descrito. La presente medida debe ser acatadak y de cumplimiento inmediato so pena de incurrir en desacato, hasta tanto se resuelva por este órgano jurisdiccional el amparo accionado.

La Juez Provisoria,


Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez.
El Secretario Temporal,


Abg. Jhonny Alvarado Hernández.






BBDC/Jalvarado.-