REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Cuatro 04 de Octubre del año dos Mil Veintiuno (2021).
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2012-002571.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, MARIBEL COROMOTO SANCHEZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.335.246 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, BORIS FADERPOWER, CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ VILORIA, MARDUNELYN CHANG HONG, FREDDY JOSE VALERA SOSA, CECILIA NOHEMI VARGAS y JUAN GABRIEL RIVERO RUIZ, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos° 47.652, 15.259, 92.412, 59.578, 153.266, 35.210 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, ARMINDA LUCIA MELENDEZ SANCHEZ, MARIO JOSE MELENDEZ SANCHEZ, MARIA DE LOS ANGELES MELENDEZ CORREA, MARIA FERNANDA MELENDEZ CORREA, JUAN CARLOS MELENDEZ CORREA, TEODORO JOSE MELENDEZ CORREA y YOREIMA ESTHER MELENDEZ SEGOVIA, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-14.399.535, V-14.372.949, V-15.446.658, V-20.540.563, V-12.434.749, V-17.782.000 y V-11.262.522 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada, MARIA DE LOS ANGELES MELENDEZ CORREA, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 114.349, actuando en su propio nombre y representación, así como de los demás codemandados.
SENTENCIA DEFINITIVA.
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inicio el presente Juicio por escrito libelar de fecha 19 de Diciembre del año 2012, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, siendo admitida en cuanto ha lugar y en derecho en fecha 11 de Marzo del año 2013. Asimismo, mediante auto de fecha 15 de Abril del año 2013 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación de los ciudadanos Mario José Meléndez Sánchez, Arminda Meléndez Sánchez y Yoreima Meléndez Segovia.
De este modo, mediante auto de fecha 20 de Mayo del año 2013, este Tribunal dejó constancia que vencía el lapso de emplazamiento, por consiguiente en razón de auto de fecha 14 de Junio del año 2013 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte actora, pronunciándose este Tribunal sobre su admisión en fecha 12 de Julio del año 2013.
Asimismo, mediante auto de fecha 19 de Julio del año 2013, siendo la oportunidad de oír la declaración testimonial de los ciudadanos JOSEFINA MORALES SARMIENTO y ANGEL RODRIGUEZ HERRERA, el acto se declaró desierto por la incomparecencia de los mismos. Igualmente, en fecha 22 de Julio del año 2013, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas IRMA ALTAGRACIA SILVA CEBALLO, PILAR TERESA MORALES DE PEREZ cuya evacuación rielan a los folios 68 al 69 y 70 al 71 respectivamente. Además, el 01 de Agosto del año 2013, se escucha la declaración testimonial del ciudadano FIDEL ANGEL RODRIGUEZ HERRERA, cuya evacuación riela a los folios 75 al 76 del presente expediente.
Por consiguiente, en razón de auto de fecha 02 de Octubre del año 2013, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal advirtió sobre el comienzo del termino de Informes, venciendo dicho termino en fecha 23 de Octubre del año 2013.
De esta manera, mediante auto de fecha 08 de Enero del año 2014, la Abogada Mariluz Pérez, Juez Temporal del presente Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. También, en fecha 15 de Enero del año 2014, este Tribunal advirtió que procedería a dictar Sentencia de ley, una vez constara en auto las resultas de la apelación sustanciada por el Juzgado Superior respectivo, al quinto día de despacho siguiente, con la notificación a las partes. De esta manera, en fecha 09 de Marzo del año 2017, la Abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres en su condición de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de Julio del año 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por los ciudadanos MARIA FERNANDA MELENDEZ CORREA y JUAN CARLOS MELENDEZ CORREA respectivamente. De este modo, en fecha 08 de Junio del año 2021, el Abogado Hilarión Antonio Riera Ballestero, en su condición de Juez Suplente del presente Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo que una vez conste en autos la ultima notificación y transcurrido como sean Diez (10) días de despacho, empezaría a computarse el lapso de tres (03) días de despacho siguiente, transcurrido dicho lapso, comenzaría el lapso para dictar Sentencia. De esta manera, en fecha 16 de Julio del año 2021, el Alguacil de este Tribunal, consignó boletas de notificación de los ciudadanos ARMINDA LUCIA MELENDEZ SANCHEZ, MARIO JOSE MELENDEZ SANCHEZ, YOREIMA ESTHER MELENDEZ SEGOVIA, MARIA DE LOS ANGELES MELENDEZ CORREA, MARIA FERNANDA MELENDEZ CORREA, JUAN CARLOS MELENDEZ CORREA y TEODORO JOSE MELENDEZ CORREA.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La Representación Judicial de la parte actora, alegó que comenzó a vivir en Unión Estable de Hecho con el ciudadano MELENDEZ GUEDEZ TEODORO JOSE, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-2.535.861, de manera estable, continua, pacífica y publica, siendo estos elementos que no pueden obviarse ya que su relación siempre fue duradera en el tiempo existiendo en todo momento la convivencia, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, es decir de dicha unión estable de hecho, transcurrieron años de plena normalidad, en paz, amor, armonía, respeto, afecto, cariño y mutua compresión, cumpliendo cada uno a cabalidad con sus respectivas obligaciones como si estuviesen casados, así mismo y no menos importante durante dicha convivencia procrearon dos hijos cuyos nombres son MELENDEZ SANCHEZ ARMINDA LUCIA, Venezolana, Soltera, Mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la cedula de Identidad N° V-14.399.535, y MELENDEZ SANCHEZ MARIO JOSE, Venezolano, Soltero, mayor de edad, Civilmente hábil, Titular de la cedula de Identidad N° V-14.372.949.
Asimismo, arguyó que su concubino, en fecha 19 de Marzo del año 2011 fallece ad-intestato dejando herederos de sus bienes, pero debe respetarse su comunidad de bienes, que por su unión estable de hecho es dueña del 50 por ciento del patrimonio que se encuentra a su nombre, pues alegó que ha contribuido en su formación y crecimiento, así como también es beneficiaria de la pensión de sobreviviente y demás beneficios derivaros de su condición de concubina, es por ello que viene a solicitar sea reconocida su relación, como una relación estable de hecho y por ende como la concubina del ciudadano MELENDEZ GUEDEZ TEODORO JOSE, Venezolano, quien fue titular de la Cedula de Identidad N° V-2.535.861, ya que su relación fue por más de 30 años y culmino con su fallecimiento.
Igualmente, manifestó que durante la vida de su concubino, este tuvo otros hijos, a los cuales procedió a demandarlos para que convengan y la reconozcan en su condición de concubina, por tanto en virtud de todo lo anteriormente expuesto procedió a demandar como en efecto demanda a los ciudadanos: ARMINDA LUCIA MELENDEZ SANCHEZ, MARIO JOSE MELENDEZ SANCHEZ, MARIA DE LOS ANGELES MELENDEZ CORREA, MARIA FERNANDA MELENDEZ CORREA, JUAN CARLOS MELENDEZ CORREA, TEODORO JOSE MELENDEZ CORREA y YOREIMA ESTHER MELENDEZ SEGOVIA, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-14.399.535, V-14.372.949, V-15.446.658, V-20.540.563, V-12.434.749, V-17.782.000 y V-11.262.522 respectivamente y de este domicilio, todos ellos hijos de su concubino y por ende hederos del caudal patrimonial dejado por quien fuera su pareja de más de 30 años, dicha demanda es a los fines de que se le reconozca como única concubina de su fallecido padre, y por ende la existencia de una comunidad concubinaria de la cual es propietaria del cincuenta por ciento con el ciudadano MELENDEZ GUEDEZ TEODORO JOSE, o en su defecto sea este despacho quien en base a lo planteado sentencie dicha petición. Además, alegó que su concubino tuvo por hijo a MELENDEZ SEGOVIA TEODORO ANDRES, el cual falleció a la edad de 11 años, el mismo no dejó herederos y por ende no requiere ser parte en este proceso ya que fallece en el año de 1986.
De esta manera, fundamentó la presente acción en lo establecido en la Sentencia de fecha 15 de Julio del año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente N° 04-3301, conociendo de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además, arguyó que por todo lo antes expuesto debe ser declarada como la única concubina del ciudadano MELENEZ GUEDEZ TEODORO JOSE, antes identificado, asimismo sea reconocida por todos sus descendientes aquí demandados y como consecuencia de ello la existencia de pleno derecho de una comunidad de bienes entre su concubino y ella.
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTES DEMANDADAS.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación Judicial de la parte demandada, alegó que reconocen que desde el año 1979, la ciudadana SANCHEZ MARIBEL COROMOTO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.335.246, convivio en unión estable de hecho con su padre el ciudadano MELENDEZ GUEDEZ TEODORO JOSE, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-2.535.861, que de manera estable, continua, pacífica y publica, duradera en el tiempo y existió en todo momento la convivencia, socorro, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, es decir, transcurrieron años en plena normalidad, en paz, amor, armonía, respeto, afecto, cariño y mutua comprensión, cumpliendo cada uno a cabalidad con sus respectivas obligaciones como si estuviesen casados.
Igualmente, reconocen que durante dicha convivencia procrearon dos hijos cuyos nombres son MELENDEZ SANCHEZ ARMINDA LUCIA, Venezolana, soltera, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-14.399.535 y MELENDEZ SANCHEZ MARIO JOSE, Venezolano, soltero, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-14.372.949.
Asimismo, reconocen que su padre MELENDEZ GUEDEZ TEODORO JOSE, en fecha 19 de Marzo del año 2011 fallece ad-intestato dejándonos como herederos de sus bienes, por lo tanto reconocen y aceptan que de dicha relación concubinaria se generó una comunidad de bienes, que por la ciudadana SANCHEZ MARIBEL COROMOTO, es dueña del 50 por ciento del patrimonio que se encuentra a nombre de su padre, pues la misma contribuyo a su formación y crecimiento, así como también es la única beneficiaria de la pensión de sobreviviente y demás beneficios derivados de su condición de concubina, es por ello que reconocen dicha relación como una relación estable de hecho y por ende como única concubina de su padre el ciudadano MELENDEZ GUEDEZ TEODORO JOSE, ya que fue una relación por más de 30 años y culmino con su fallecimiento.
De esta manera, por todo lo expuesto convinieron en todo lo explanado en la demanda y siendo todos los hechos reconocidos por ellos como hijos del ciudadano MELENDEZ GUEDEZ TEODORO JOSE y por ende herederos de una parte del caudal patrimonial dejado por su padre, aceptaron, reconocieron y convinieron en cada una de las partes explanadas en dicha demanda y solicitaron se le reconozca como la única concubina de su fallecido padre a la ciudadana SANCHEZ MARIBEL COROMOTO, y por ende reconocieron la existencia de una comunidad concubinaria de la cual dicha ciudadana demandante es propietaria del cincuenta por ciento del caudal hereditario y así desearon que fuese sustanciado por este Tribunal.
-III-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
• Promovió y Ratificó, Copia Certificada del Acta de Defunción N° 188, del ciudadano TEODORO JOSE MELENDEZ GUEDEZ, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-2.535.861, de fecha 19 de Marzo del año 2011, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, Consejo Nacional Electoral, en fecha 20 de Marzo del año 2011. Este Juzgador le otorga valor probatorio a dicha partida de defunción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
• Promovió y Ratificó, Copia Certificada, del Acta de Nacimiento N° 1815, folio N° 417 vto, del ciudadano MARIO JOSE MELENDEZ, de fecha 13 de Mayo del año 1980, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, Consejo Nacional Electoral. De las mismas se desprende la filiación existente entre el demandado y el de cujus de autos, por cuanto se evidencia el parentesco de padre e hijo en dicho acto, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Promovió y Ratificó, Copia Certificada, del Acta de Nacimiento N° 2.372, folio 125 vto, de la ciudadana ARMINDA LUCIA MELENDEZ, de fecha 27 de Abril del año 1981, expedida por el Registro Civil, del Municipio Concepción del Distrito Iribarren del Estado Lara. De las mismas se desprende la filiación existente entre el demandada y el de cujus de autos, por cuanto se evidencia el parentesco de padre e hija en dicho acto, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Promovió y Ratificó, Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1.065, del ciudadano TEODORO JOSE MELENEZ, de fecha 24 de Agosto del año 1987, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Estado Yaracuy del Municipio Peña, de la Parroquia Yaritagua. De las mismas se desprende la filiación existente entre el demandado y el de cujus de autos, por cuanto se evidencia el parentesco de padre e hijo en dicho acto, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Promovió y Ratificó, Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 886, folio 229 frente, de fecha 14 de Septiembre del año 1976, del ciudadano JUAN CARLOS MELENDEZ CORREA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, Consejo Nacional Electoral. De las mismas se desprende la filiación existente entre el demandado y el de cujus de autos, por cuanto se evidencia el parentesco de padre e hijo en dicho acto, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Promovió y Ratificó, Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1.158, de fecha 15 de Septiembre del año 1982, de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MELENDEZ CORRERA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Estado Yaracuy del Municipio Peña, de la Parroquia Yaritagua. De las mismas se desprende la filiación existente entre el demandada y el de cujus de autos, por cuanto se evidencia el parentesco de padre e hija en dicho acto, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Promovió y Ratificó, Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 987, de fecha 29 de Julio del año 1993, de la ciudadana MARIA FERNANDA MELENDEZ CORREA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Estado Yaracuy del Municipio Peña, de la Parroquia Yaritagua. De las mismas se desprende la filiación existente entre el demandada y el de cujus de autos, por cuanto se evidencia el parentesco de padre e hija en dicho acto, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Promovió y Ratificó, Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 642, folio 328, de fecha 18 de Marzo del año 1991, de la ciudadana YOREIMA ESTHER MELENDEZ SEGOVIA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Estado Yaracuy del Municipio Bruzual, Registro Civil Chivacoa. De las mismas se desprende la filiación existente entre el demandada y el de cujus de autos, por cuanto se evidencia el parentesco de padre e hija en dicho acto, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Promovió y Ratificó, Acta de defunción N° 50, folio 28 frente, del ciudadano TEODORO ANDRES MELENDEZ SEGOVIA, Venezolano, Estudiante, Titular de la cedula de identidad N° V-11.463.143, de fecha 01 de Junio del año 1986, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, Consejo Nacional Electoral. Este Juzgador observa previo análisis, que dicha información es cierta y por su valor probatorio al ser documentos emanados de un órgano público y gozar de la presunción de certeza y legalidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toma como cierto el fallecimiento del ciudadano aquí identificado. Así se Establece.-
• Promovió Carnet, del Instituto de Previsión Social de los profesores de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” I.P.S.P.U.C.O, Barquisimeto – Estado Lara, de fecha de vencimiento 29/04/2015, Titular del ciudadano MELENDEZ GUEDEZ, TEODORO JOSE, Titular de la cedula de Identidad N° V-72.535.861 Código: 02500, Beneficiaria: SÁNCHEZ, MARIBEL COROMOTO, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.335.246. parentesco: Cónyuge (f). Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la condición de concubina ejercida por la demandante de autos. Así se establece.-
• Promovió, declaración testimonial de la ciudadana IRMA ALTAGRACIA SILVA CEBALLO, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad V-7.464.525, cuya evacuación riela a los folios 68 y 69 del presente expediente. Este Juzgador observa que dicha testimonial se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando la testigo ser hábil, verosímil, y conteste en su declaración, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a este sentenciador a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Promovió, declaración testimonial de la ciudadana PILAR TERESA MORALES DE PEREZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad V-3.081.684, cuya evacuación riela a los folios 70 y 71 del presente expediente. Este Juzgador observa que dicha testimonial se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando la testigo ser hábil, verosímil, y conteste en su declaración, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a este sentenciador a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Promovió, declaración testimonial del ciudadano FIDEL ANGEL RODRIGUEZ HERRERA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad V-7.373.087, cuya evacuación riela a los folios 75 y 76 del presente expediente. Este Juzgador observa que dicha testimonial se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando el testigo ser hábil, verosímil, y conteste en su declaración, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a este sentenciador a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Promovió declaración testimonial de la ciudadana, YAJAIRA JOSEFINA MORALES SARMIENTO, Venezolana, Titular de la cedula de identidad V-7.421.555. Este juzgador evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la evacuación de dicha testigo quedo desierta, por lo que no tiene nada que valorar. Así se establece.-
• Promovió, Oficiar a la Institución de Previsión Social de los Profesores de la Universidad Lisandro Alvarado I.P.S.P.U.C.O de la ciudad de Barquisimeto del Estado LARA. La presente prueba de informes se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Este juzgador evidencia que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no consta escrito de promoción de prueba por la parte demandada.
-IV-
SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA
La Unión Concubinaria, se encuentra enmarcada dentro de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo cual señala lo siguiente:
Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas, en este particular, se tiene que las partes intervinientes en el presente juicio, ciudadano TEODORO JOSE MELENDEZ GUEDEZ, exhibía un estado civil SOLTERO, información esta que se desprende del Acta de Defunción del ciudadano up-supra identificado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Como ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones, la unión concubinaria es una situación de hecho, como tal debe ser demostrada por medio de los sentidos, en otras palabras, la unión de hecho involucra que las partes cohabitaron, fueron una familia, se presentaron así ante la sociedad, se cuidaban mutuamente, entre otros. Por ello, la prueba testimonial es por excelencia la prueba del juicio donde vecinos y particulares pueden dar fe del nombre, trato y fama en la sociedad porque lo vieron y en ocasiones hasta lo vivieron en la comunidad. Las demás pruebas documentales siempre constituirán indicios, en muchos casos, son tantos los indicios que pueden producir una convicción, pero, se repite, nunca sustituirá la que es por excelencia la prueba de las situaciones de hecho, como son las declaraciones testimoniales.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Ahora bien, en base a estas consideraciones, se pudo constatar del estudio del material probatorio cursante en autos, así como de los hechos expresamente señalados por los testigos, el cual fueron contestes en afirmar que conocían a los Ciudadanos y que mantuvieron una Unión Concubinaria, de la cual procrearon dos (02) hijos, cuyas evacuaciones de los testigos promovidos por la parte actora, cursan a los folios 68 al 69, 70 al 71, 75 al 76, del presente expediente.
En ese mismo sentido, y verificados como fueron cumplidos los requisitos según lo establecido en el ordenamiento jurídico para que sea admisible la solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria, y con dichas pruebas aportadas por la actora, la accionante logró demostrar la posesión de estado de la alegada unión concubinaria, ya que ciertamente los mencionados concubinos cohabitaban juntos, en completa paz, armonía, afecto y mutua comprensión, cumpliendo cada uno sus respectivas obligaciones como si estuviesen casado. Así se establece.-
Ahora bien, en base a estas consideraciones, se pudo constatar del estudio del material probatorio cursante en autos, así como de los hechos expresamente admitidos por los demandados, que ciertamente resultó demostrado el hecho de que entre la demandante y el de cujus, efectivamente existió una relación concubinaria, desde el año 1979, que cesó en fecha 19 de Marzo del 2011, con la muerte de este último, se desprende de la evacuaciones de los testigos promovidos por la parte actora, que efectivamente si existió una unión concubinaria entre los Ciudadanos TEODORO JOSE MELENDEZ GUEDEZ (de cujus) y MARIBEL COROMOTO SANCHEZ. Así se establece.-
En ese mismo sentido, y verificados como fueron cumplidos los requisitos según lo establecido en el ordenamiento jurídico para que sea admisible la solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria, y con dichas pruebas aportadas por el actor, la accionante logró demostrar la posesión de estado de la alegada unión concubinaria, ya que ciertamente los mencionados concubinos cohabitaban en ese domicilio, dejando claramente evidenciado que si vivían juntos hasta la muerte del ciudadano TEODORO JOSE MELENDEZ GUEDEZ. Así se decide.-
Asimismo lo expuesto, sustenta suficientemente la posición de este Juzgado para declarar la procedencia de la Demanda de la Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana MARIBEL COROMOTO SANCHEZ, en contra de los herederos conocidos del causante ARMINDA LUCIA MELENDEZ SANCHEZ, MARIO JOSE MELENDEZ SANCHEZ, MARIA DE LOS ANGELES MELENDEZ CORREA, MARIA FERNANDA MELENDEZ CORREA, JUAN CARLOS MELENDEZ CORREA, TEODORO JOSE MELENDEZ CORREA y YOREIMA ESTHER MELENDEZ SEGOVIA ,ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión, y así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana MARIBEL COROMOTO SANCHEZ, Venezolana, Titular de la cedula de identidad V-7.335.246 y de este domicilio, contra los Ciudadanos ARMINDA LUCIA MELENDEZ SANCHEZ, MARIO JOSE MELENDEZ SANCHEZ, MARIA DE LOS ANGELES MELENDEZ CORREA, MARIA FERNANDA MELENDEZ CORREA, JUAN CARLOS MELENDEZ CORREA, TEODORO JOSE MELENDEZ CORREA y YOREIMA ESTHER MELENDEZ SEGOVIA, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-14.399.535, V-14.372.949, V-15.446.658, V-20.540.563, V-12.434.749, V-17.782.000 y V-11.262.522 respectivamente y de este domicilio; SEGUNDO: En consecuencia al particular primero, se declara el Reconocimiento de Unión Concubinaria de los ciudadanos TEODORO JOSE MELENDEZ GUEDEZ y MARIBEL COROMOTO SANCHEZ, plenamente identificados, desde el año 1979 hasta 19 de Marzo del 2011; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil Veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación. Sentencia Nº:112. Asiento Nº: 10.
El Juez Suplente.
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
La Secretaria.
Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.
En la misma fecha se publicó siendo las 12:21 a.m., y se dejo copia.
La Secretaria.
Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.
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