REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticinco (25) de Octubre del Año Dos Mil Veintiuno (2021).
211º y 162º


ASUNTO: KP02-M-2021-000011.

PARTE ACTORA: Ciudadano, JOSE DE LA PAZ RODRIGUEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.120.776 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados, PEDRO PABLO DURAN P y CHRISTIAN JOSE BRACHO, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos° 108.607 y 138.681 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, SEGUNDO SULPICIO ROAS DAZA y ANDY ROAS, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-7.461.073 y V-17.134.445 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO SEGUNDO SULPICIO ROAS DAZA: Abogados, CARLOS JOSE APOSTOL RUIZ y KLINSMAN FERNANDO ROJAS, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos° 253.150 y 205.179 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

-I-
SINTESIS PROCESAL.

Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 19 de Febrero del año 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley le correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo admitida en fecha 02 de Marzo del año 2021. Asimismo, mediante auto de fecha 10 de Mayo del año 2021, el Abogado Hilarión Antonio Riera Ballestero, en su condición de Juez Suplente del presente Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, por auto de fecha 23 de Agosto del año 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de Intimación de los intimados de autos, por cuanto en fecha 17/08/2021, la misma se practico vía WhatsApp personal y correos electrónico según la resolución N° 0005/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

De esta misma forma, mediante auto de fecha 07 de Septiembre del año 2021, este Tribunal advirtió que a partir de ese día inclusive comenzaría a transcurrir el lapso de contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. También, en razón de auto de fecha 15 de Septiembre del año 2021, este Tribunal advirtió que se procedería a continuar el proceso por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. En la misma secuencia procedimental, por auto de fecha 06 de Octubre del año 2021, este Tribunal advirtió que en fecha 05/10/2021 venció el lapso de promoción de pruebas, en consecuencia se acordó agregar el escrito de prueba presentado oportunamente vía correo electrónico de este Juzgado por la parte intimada a la parte intimante, en virtud de no contar el mismo en físico.





-II-
ÚNICO
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Este Tribunal advierte que ciertamente conforme a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en sintonía con la doctrina que ya venía sosteniendo nuestro máximo Tribunal, debe dársele el derecho de defensa y el debido proceso de indudable rango constitucional, que cualquier circunstancia que entienda el Juez de mérito dársele de alguna manera su ejercicio, aun cuando no pudiera hablarse de indefensión debe ser subsanada mediante el restablecimiento de la eventual obstaculización jurídica que signifique interferencia en el desarrollo del mecanismo de defensa que las partes tienen derecho de explanar dentro de la evolución jurídica procesal y en virtud de los Jueces sea cual fuera su categoría están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la carta magna, otro sentido no podrá dársele al dispositivo contenido en el artículo 334 de la misma.

Es así, como al no cumplirse con estas formalidades se conculcó un precepto constitucional como es el Derecho a la Defensa, consagrado en el Ordinal 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto todo Juez que esté en conocimiento que se está vulnerando un precepto constitucional, está en la obligación de evitar que se soslaye dicho precepto y de conformidad con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, todos los Jueces deben garantizar el Derecho a la Defensa, sin que se puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género. En consecuencia, el Tribunal viendo la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen correctamente; observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falta que ocurra puede afectar no solo el acto en sí, sino los subsiguientes que dependen de aquel; violentándose principios constitucionales y normas procesales, las cuales van dirigidas a garantizar a los justiciables, un verdadero Estado de Derecho, que les permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo la Reposición, una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben, el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Siendo jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la Reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de estas. Así se establece.-

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se observó que en fecha 05 de Octubre del año 2021, venció el Lapso de Promoción de Pruebas, y en consecuencia en razón de auto de fecha 06 de Octubre del año 2021, este Tribunal ordenó enviar el escrito de promoción de pruebas presentado vía correo electrónico de este Juzgado a la parte intimante, en virtud no de no constar el mismo en físico; Este Tribunal por error involuntario no se pronunció sobre la Admisión de las pruebas promovidas, transgrediendo en consecuencia el derecho a las mismas de promover las pruebas que consideren necesarias, y no garantizando el debido proceso y la tutela judicial eficaz, en resguardo de las violaciones y amenazas de los Derecho Constitucionales, se repone la presente causa al estado de dictar auto de Admisión de Pruebas el cual se efectuara por auto separado. Así se establece.-

-III-
DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de dictar auto de Admisión de pruebas, el cual se efectuara por auto separado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión tomada.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación. Sentencia Nº 120; Asiento Nº35.
El Juez Suplente.



Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
La Secretaria.



Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.


En la misma fecha se publico siendo las 10:25 a.m., y se dejo copia.

La Secretaria.



Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.