REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO : KH02-X-2021-000018
Vista la transacción suscrita entre las partes en fecha 14/10/2021, en el presente juicio de INTIMACION DE HONORARIOS, intentada por el ciudadano WHILL ROBHINSON PEREZ COLMENAREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.435.862., asistido por el abogado RAFAEL JESUS MUJICA NEROÑO , Inpreabogado Nº 102.041, contra la sucesión ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, identificada con el registro de información fiscal N° J-500192991, integrada por los herederos, ciudadanos ANGELA GARCIA MATTIA DE SALLUSTI, DANIEL SALLUSTI MATTIA, AURA MARIANA SALLUSTIA PEÑA, venezolanos, mayores de edad. titulares de la cedula de identidad N° 9.541.222, V-26.165.249, V- 16.138.775, la primera en su condición de cónyuge sobreviviente, y los dos últimos como hijos del causante, cualidad que deviene de la solicitud de únicos y universales herederos sustanciada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el expediente No. KP02-S-2019-2021, contenida en la sentencia fechada el 15-01-2020 que se anexa, quienes acuden en este acto representando la totalidad de los derechos que les pertenecen por virtud de dicha sucesión, y con respecto a la cónyuge sobreviviente, concurre igualmente pero con la totalidad de sus derechos que le corresponde como gananciales; los dos primeros, representados por los abogados en ejercicio LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE e ISMAEL JOSE MATA MARCANO, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 05 de noviembre del año 2020, inserto bajo el No. 06, tomo 38, folios 19 hasta 21, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, y la última de los sucesores precitados representada por el abogado en ejercicio FERNANDO MARQUEZ DELGADO, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 10 de diciembre del año 2020, inserto bajo el No. 55, Tomo 10, folios 171 hasta 173, de los libros de autenticaciones llevados por el referido ente notarial, todos igualmente venezolanos, hábiles en derecho, e inscritos en el I.P.S.A. Nos. 36.109, 61.661 y 116.364respectivamente, este Juzgado a los fines de pronunciarse observa lo siguiente:
PRIMERO: con respecto a la figura de la transacción en sentido general, la doctrina nacional ha señalado que:
- La transacción es un contrato bilateral, lo que es un conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de a Litis mediante reciprocas concesiones que se hacen las partes.
- Para que exista la transacción es necesario que concurra dos elementos: un subjetivo ( animus transigendi) y otro objetivo ( concesiones reciprocas)
- En la transacción ha concesiones reciprocas, las cuales, como se han visto antes, constituyen la combinación, de dos negociones simultáneos, condicionados, el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento.
- La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual ( 1.173 C.C y articulo 256 del C.P.C)
A Su vez, los artículos 1.718 del código civil y 255 del código de procedimiento civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la costa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su articulo 256:
LAS Partes pueden terminar el proceso pendiente mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil, celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara si versare sobre materias en la cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrán procederse a su ejecución
Atendiendo las disposiciones transcrita, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer termino, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de los dispuesto en el articulo 1159 del código civil la misma tiene fuerza de la ley entre las partes. En segundo termino, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que la partes mediante reciprocas concesiones , determinan los litimites de las situaciones jurídica controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificaciones de la capacidad de las partes de transigir, asi como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en custion, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano juridicional competente su cumplimiento
En cuanto la doctrina transcrita por diversos autores:

Según la doctrina Parra Quijano "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en ves de litigio, aunque son considerados equivalentes. Nuestro código civil dice que la transacción es: "La transacción es un contrato por el cual las partes, dando prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.
De las definiciones anteriores se desprende que existen dos tipos de transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial objeto del presente análisis en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado

Ahora bien, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes. De lo expresado por la doctrina puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características:

Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso.

Pone fin a la controversia o litigio pendiente. De otra parte, Rengel-Romberg señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular (resaltado nuestro) (Cfr. Rengel-Romberg, Arístides, Ob. cit., Tomo II, página 333.)

De allí que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.
En consecuencia del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo esta transacción en los siguientes términos:
PRIMERA: EL DEMANDANTE ha interpuesto contra la sucesión precitada ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, identificadacon el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-500192991, demandas de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, tanto incidental como autónomas, contenidas en los expedientes Nos. KH01-X-2020-0017, KH02-X-2020-00013, KH02-X-2021-0018, KP02-V-2020-724, KP02-V-2020-725 y KP02-V-2021-113, asuntos que cursan actualmente por ante los siguientes tribunales: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el primero de ellos; Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, los dos siguientes, y Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, los tres últimos de los nombrados; todos los recintos judiciales ubicados en la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDA: En razón de haber llegado a un acuerdo satisfactorio para LAS PARTES contendientes por cuanto LA DEMANDADA ha acordado cancelar los honorarios profesionales de abogados estimados e intimados en los preindicados juicios en virtud de lo dispuesto los artículos 765, 1.110 y 1.112 del Código Civil, cuya forma de pago se describirá sucesivamente.
TERCERA: A los fines de proceder a cancelar las pretensiones de EL DEMANDANTE, en virtud de haber concurrido a este acto el cien por ciento (100%) de los derechos que tiene LA DEMANDADA en la descrita sucesión, quienes actúan en este acto en pleno ejercicio de sus derechos e intereses, libres de coacción alguna, debidamente orientados y asesorados previamente por sus abogados apoderados debidamente constituidos, conscientes de las consecuencias y efectos jurídicos que se derivan con la suscripción del presente instrumento, al amparo de lo pautado en los artículos 765, 823, 824, 883, 993, 1.110, 1.112 y 1.252 todos del Código Civil, CEDEN en plena propiedad, a EL DEMANDANTE, los derechos que ostentan sobre los siguientes bienes dejados por el causante, y que se clasifican así: BIENES INMUEBLES:A.) LA DEMANDADAcede y traspasa en plena propiedad a EL DEMANDANTE el cien por ciento (100%) de los derechos sucesorales que tienen sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y el local comercial construido sobre la misma identificado con el código catastral No. 13-06-02-03-102-46, distinguido con el No. L3, con un área aproximada de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (57 Mts.2), y un área aproximada de construcción de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (114 Mts.2), discriminados de la siguiente manera: CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (57 Mts.2) en planta baja y CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (57 Mts.2) en planta alta, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en una línea de seis metros (6,00 mts.) con pasillo de circulación del centro comercial; SUR: en una línea de seis metros (6,00 mts.) con lindero Norte del Conjunto Residencial Villas Park; ESTE: en una línea de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts.) con local comercial L4, y OESTE: en una línea de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts.) con local comercial L2. El descrito local comercial No. L3 es parte integrante del Centro Comercial Villas Park, ubicado en la Carretera Barquisimeto Acarigua, con la entrada de la Urbanización La Mora, entre Los Rastrojos y La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, del Estado Lara, y le corresponde el puesto de estacionamiento No. 07, cuyos linderos y área es la siguiente: Norte: con área de circulación interna; Sur: con pasillos de circulación de locales comerciales, Este: con puesto de estacionamiento No. 08, y Oeste: con puesto de estacionamiento No. 06, cuya área es de 11,50 M2. El referido puesto de estacionamiento le pertenece en propiedad exclusiva y en forma indivisible. Al inmueble cuyos derechos de propiedad son cedidos en este acto, le corresponde un porcentaje de nueve enteros con cincuenta y dos milésimas por ciento (9,52%) sobre el pago de los gastos, contribuciones y demás obligaciones comunes del conjunto según documento de parcelamiento inscrito ante esta misma oficina de registro en fecha 16-05-2006, inserto bajo el No. 34, folios 01 al 13, protocolo primero, tomo décimo octavo, segundo trimestre del año 2006, con aclaratoria respecto a los linderos y asignaciones de las áreas de puestos de estacionamientos en el área comercial protocolizada igualmente por ante el mismo ente registral el día 16-03-2007, registrado bajo el No. 14, folios 01 al 03, protocolo primero, tomo vigésimo octavo, primer trimestre del año 2007. El descrito inmueble pertenece a la prenombrada sucesión intimada por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del citado Municipio Palavecino del referido Estado Lara en fecha 06-12-2007, inserto bajo el No. 03, folio 01 al 03, protocolo 1°, tomo vigésimo sexto, cuarto trimestre del año 2007. Con el otorgamiento y la protocolización del presente documento LA DEMANDADAefectúa la tradición del inmueble y transfiere la plena propiedad, dominio y posesión del bien cuyos derechos son cedidos en este acto, obligándose al saneamiento de ley en caso de evicción. EL DEMANDANTE plenamente identificado, acepta dicha cesión que se le hace por medio de este instrumento y en los términos antes expuestos. A los solos efectos registrales, se establece la presente cesión en la cantidad de sesenta bolívares digitales (Bs. 60,00). B) LA DEMANDADAcede y traspasa en plena propiedad el cien por ciento (100%) de los derechos, que representan el dieciséis coma seiscientos sesenta y seis por ciento (16.666%) de los derechos que tienen por representación sobre un inmueble constituido por una oficina distinguida con el No. 4-4, situada en el cuarto piso del edificio denominado Centro Ejecutivo Yacambu, ubicado en la Carrera 19 entre Calles 22 y 23, No. 22-26, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, la cual tiene una superficie de cincuenta metros cuadrados (50 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada Este del edificio, y OESTE: con oficina N° 4-5, y tiene los siguientes acabados: Piso: base de piso, Techos: rustico y paredes de friso liso. A la oficina le corresponde un porcentaje del 3.1067% sobre las cargas comunes, derechos y obligaciones del mencionado edificio. Está comprendido dentro de la presente cesión un puesto de estacionamiento signado con el N° 4-4, ubicado en el nivel planta sótano del edificio, alinderado así: NORTE: con puesto 4-3; SUR: con puesto 4-5; ESTE: con área de circulación, y OESTE: con lindero Oeste del terreno, y tiene el identificado puesto un área de quince metros cuadrados (15 M2). La descrita oficina está sometida a las regulaciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal y en el documento de condominio y su correspondiente aclaratoria protocolizados en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03-02-1998, los Nos. 25 y 26, ambos en el tomo cuarto y protocolo primero respectivamente. El prealinderado inmueble le pertenece en comunidad a LA DEMANDADA como co-integrante de la sucesión Dávide Sallusti con registro de información fiscal No. J40320913-8, expediente No. 0047-2014, quien a su vez lo adquirió por documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 27-02-1998, anotado bajo el No. 25, tomo 10, protocolo primero. Con el otorgamiento y la protocolización del presente documento LA DEMANDADA efectúa la tradición del inmueble y transfiere con su participación porcentual antedicha la propiedad, dominio y posesión del bien cuyos derechos son cedidos en este acto, obligándose al saneamiento de ley en caso de evicción. EL DEMANDANTE plenamente identificado, acepta dicha cesión que se le hace por medio de este instrumento y en los términos antes expuestos. A los solos efectos registrales, se establece la presente cesión en la cantidad de cincuenta y cinco bolívares digitales (Bs. 55,00). BIENES MUEBLES: A.)LA DEMANDADA acuerda en adjudicar a EL DEMANDANTE el cien por ciento (100%) de los derechos que tiene sobre los fondos existentes en la cuenta de divisas en territorio nacional No. 0108-0087-16-0100236146, del Banco Provincial, a nombre del causante ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V- 7.302.666, hoy sucesión ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-500192991.LAS PARTES solicitan al tribunal que al homologar el presente acuerdo, oficie a la referida entidad bancaria a los fines de que el respectivo dinero sea transferido a la cuenta en divisas que deberá ordenar abrir dicha institución a nombre de EL DEMANDANTE. B.) LA DEMANDADA se compromete a entregar a EL DEMANDANTE la cantidad de veinte mil dólares estadounidenses ($20.000,00) como moneda de cuenta y de pago, condicionada esta cancelación a la venta total o parcial de las veintiséis mil ochocientas sesenta y cinco (26.865) accionescon un valor nominal de veintiún bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 21,50) cada una, de la cual es propietaria la sucesión ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-500192991, identificada en este documento como LA DEMANDADA, títulos que representan el veinticinco por ciento (25%)del capital socialen la empresa Hotel Príncipe, C.A., inscrita ésta originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de mayo de 1966 como compañía en comandita simple, luego el 05 de junio de 1967 se transformó en Sociedad de Responsabilidad Limitada por ante el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de este Estado Lara, consecutivamente inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el tomo 2-A-1966, de fecha 03/05/1966, que se encuentra inserto en el expediente No. 2266; posteriormente mediante acta de asamblea ordinaria celebrada el 31 de mayo de 1987 fue transformada en Compañía Anónima con la antes mencionada denominación y registrada por ante el aludido registro mercantil en fecha 01 de julio de 1987, quedando anotada bajo el No. 21, Tomo 4-F; acciones estas que inicialmente fueron suscritas y debidamente pagadas por el causante como se acredita mediante esta última citada acta, y las actas posteriores que se describen a continuación: acta de asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el día 30 de junio de 1989, registrada por ante la oficina de registro respectiva en fecha 04 de julio de 1989, anotada bajo el No. 26, tomo 1-A, mediante aumento de capital; acta de asamblea general extraordinaria de accionista fechada el 31 de julio de 1991, inscrita el 09 de agosto de 1991 según registro de comercio bajo el No. 31, tomo 9-A, a través de aumento de capital; acta de asamblea general ordinaria de accionista de fecha 17 de junio de 1995, inscrita en el registro de comercio en fecha 04 de octubre de 1995 bajo el No. 23, tomo 117-A, oportunidad en que se efectuó el aumento de capital; acta de asamblea general ordinaria celebrada el 31 de mayo de 1999, inscrita en el registro de comercio el 17 de diciembre de 1999 bajo el No. 34, tomo 48-A, ocasión en que se llevó a cabo el último aumento de capital; las cuales le pertenecen a LA DEMANDADA por haberlas adquiridos de la siguiente forma: ocho mil novecientas noventa y cinco (8.955) recibidas por herencia como integrante de la sucesión Dávide Sallusti con registro de información fiscal No. J40320913-8, expediente No. 0047-2014, y, diecisiete mil novecientas diez acciones (17.910) por compra realizada mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 17-02-2017, inserto bajo el No. 19, tomo 24, folios 63 al 66 de los libros de autenticaciones llevados por el referido ente notarial; o en su defecto de la venta total de dicha empresa hotelera. PARAGRAFO UNICO: El cumplimiento de la obligación asumida en este inciso “B”, se garantiza con la firma de un giro a la vista con valor causado a la transacción judicial que a través de este documento suscribe LA DEMANDADA. Es pacto expreso entre las partes, en caso que no se materialice la venta total o parcial de las acciones referidas en el inciso Bde los bienes muebles, o en su defecto de la venta de la empresa hotelera, durante su primer año de vigencia contado a partir de la homologación de este acuerdo, dicha letra de cambio será renovada anualmente con el intercambio y emisión de una nueva, hasta el definitivo cumplimento de este compromiso.En caso de incumplimiento imputable a los integrantes de LA DEMANDADA, EL DEMANDANTE podrá solicitar la ejecución de la presente transacción pasada en autoridad de cosa juzgada.
CUARTA: LA DEMANDADA se obliga a suministrar a EL DEMANDANTE toda la documentación necesaria para el traspaso de sus derechos sobre los descritos bienes, siendo a cargo del demandante el pago de los aranceles registrales que se causen con la protocolización del presente acuerdo.
QUINTA: LAS PARTES acuerdan que los honorarios profesionales causados y derivados de todos los juicios descritos, como consecuencia del presente medio de autocomposición procesal, son únicamente a cargo de los patrocinados en este acto e independientemente de quienes hayan actuado extrajudicial o judicialmente.
SEXTA: Es pacto expreso entre LAS PARTES que nada tienen que reclamarse en el presente, ni en el futuro por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial o extrajudicial,así como por costas o costos procesales que se hayan causados o se causen y deriven de los juicios interpuestos y sus incidencias
SEPTIMA: LAS PARTES declaran celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, con la máxima buena fe y por ende, tienen como intención primordial al momento de firmar la presente transacción, que la misma tenga valor absoluto sobre cualquier otro contrato, acuerdo, documento, comunicación o compromiso, oral o escrito, que se haya verificado con anterioridad a la firma del mismo, así como poner fin a las acciones civiles en curso como consecuencia de los hechos demandados en los juicios descritos, a menos que haya incumplimiento por alguna de LAS PARTES, ya que el presente acuerdo surtirá efecto de inmediato en virtud de lo previsto en el artículo 1.212 del Código Civil, salvo la obligación condicionada en el inciso “B” de los bienes muebles contenidoen la cláusula tercera de esta escrito.
OCTAVA: Homologada y declarada firme la presente transacción, LAS PARTES renuncian al plazo de cumplimiento voluntario previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar celeridad a la ejecución inmediata de la sentencia.
NOVENA: LAS PARTES solicitan a los juzgados de las causas previamente identificadas, homologuen la presente transacción a los fines de dar por terminado los referidos juicios para que se causen los efectos de la majestad de la COSA JUZGADA, y oficie lo conducente tanto a los registros inmobiliario y mercantil, así como la entidad bancaria aludida
DECIMA: EL DEMANDANTE conviene y así solicita que una vez se homologue la presente transacción y como consecuencia legal e inmediata, se levanten y dejen sin efecto todas y cada una las medidas cautelares decretadas en los referidos juicios, derivados de las demandas de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, tanto incidental como autónomas, contenida en los expedientes Nos. KH01-X-2020-0017, KH02-X-2020-00013, KH02-X-2021-0018, KP02-V-2020-724, KP02-V-2020-725 y KP02-V-2021-113, asuntos que cursan actualmente por ante los siguientes tribunales: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el primero de ellos; Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, los dos siguientes, y Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, los tres últimos de los nombrados; todos los recintos judiciales ubicados en la Circunscripción Judicial del Estado Lara y comprendida en los cuadernos separados aperturados a tales efectos, signados con el alfanumérico: KH01-X-2020-24, KH02-X-2020-14, KH02-X-2021-26, KH03-X-2020-10 y KH03-X-2020-11. En razón de lo cual, aparte del alguacil del tribunal, cualquiera de LAS PARTES puede encargarse de llevar ante los respectivos organismos, los oficios librados para tales propósitos
DECIMA PRIMERA: Solicitamos se emitan seis (06) ejemplares de la presente transacción y del auto que la homologue de un mismo tenor y a un solo efecto con la finalidad a ser consignado en cada uno de los expedientes arribas identificados. En Barquisimeto-estado Lara, a los 14 días del mes de octubre del año 2021.

En consecuencia del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo esta transacción y asimismo por cuanto la misma no es contraria a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente homologación, y así se establece. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.


El Juez Suplente



Abg. Hilarion Riera Ballesteros
La Secretaria



Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna