REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Octubre del Años Dos Mil Veintiuno (2021).
211º y 162°
ASUNTO: KP02-O-2018-000079.

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana, MARTHA IRENE SEQUERA LINAREZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-13.519.348 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado, JORGE RODRIGUEZ R, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.PS.A bajo el N° 90.085 y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano, NELSON ANTONIO ANGULO ANGULO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.093.495 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogados, GILBERT DIAZ y EDWIN DIAZ, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nros 37.812 y 307.670 y de este domicilio.

EXTENSO DEL FALLO DEFINITIVO.
EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.

En acatamiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Noviembre del Año 2019, se recibe la presente causa judicial en razón de querella de Amparo Constitucional en fecha 24 de Enero del año 2020, admitiendo la misma cuanto lugar en Derecho en fecha 27 de Enero del año 2020. Asimismo, en fecha 22 de Marzo del año 2021 el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación de la Fiscalía Superior del Estado Lara, del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara y del ciudadano Nelson Antonio Angulo.

De este mismo modo, mediante auto de fecha 22 de Marzo del año 2021 de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, se fijó para el día 25/03/2021 la Audiencia Constitucional y siendo la oportunidad para llevar a cabo la misma, esta se difirió por motivo de quebranto de salud de la Juez de este despacho. Asimismo, en fecha 22 de Julio del año 2021 el Abogado, Hilarión Antonio Riera Ballestero en su condición de Juez Suplente de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de Octubre del año 2021, este Tribunal ordenó notificar a la partes de manera telemática, librándose las respectivas boletas. Por consiguiente, en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, del Abogado Gilbert Díaz y el Abogado Jorge Rodríguez, así como de la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara. En fecha 14 de Octubre del año 2021 siendo la oportunidad se realizo la Audiencia Constitucional.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE QUERELLANTE:
La Representación Judicial de la parte querellante, alegó que desde hace once años vive en una casa que consta de dos cuartos, sala, cocina, baño donde tiene sus enseres del hogar y convive con su hija Arieska Carismar Colmenarez Sequera y su pareja Carlos Alexis Colmenarez Barrios. El día 12 de Julio del año en curso, el ciudadano SIMON ANTONIO RAMIREZ DIAZ, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ejecutó en su contra, una medida de Desalojo de su casa, ubicada en el Sector Ceiba Sur, Parroquia Coronel Mariano Pereza del Municipio Jiménez; de forma arbitraria e injusta, acción que se encuentra en el Expediente N° 2248/17 del respectivo Tribunal, y existe una Gaceta que prohíbe a los jueces realizar desalojo. Asimismo, estableció que en las actas que conforman el presente expediente se constata las irregularidades de la acción que el juez agraviante realizó en su contra ya que según los anuncios del presidente están prohibidos los desalojos, siendo que fue objeto de un desalojo arbitrario por abuso de autoridad de un juez que actuó fuera de los límites de su competencia.

Igualmente arguyó, que solicitó dinero en calidad de préstamo al Sr. NELSON ANGULO, específicamente la cantidad de (bs. 2.800.000,00) quien propuso para cancelar en un plazo de seis (06) meses, con una tasa de interés al 20% mensual (USURA) y le solicitó colocar su vivienda principal en garantía, mientras realizaba los tramites de la vivienda (aun está a nombre de una tercera persona), aparte el Sr Angulo le pide que le firme una letra de cambio por la cantidad de (Bs. 3.360.000,00) equivalente al primer mes de intereses, cuestión esta que aceptó en virtud que tenia urgencia por el dinero. Transcurrieron tres meses y medio y cuando fue a cancelar la deuda total (capital más los meses de mora) o sea la cantidad (Bs.4.760.000), el Sr. Angulo le comunicó que debía hablar con su abogada, la Sra. MIALYS AGÜERO, una abogada diferente a quien había redactado los documentos anteriores; ella le indico que aceptaría el pago, pero que no me firma nada y le daba un mes para cancelar la suma de (Bs.15.576.000,00) es decir, un ochenta por ciento (80%) de interés cifra que le pareció exorbitante porque no tiene nada que ver con lo acordado con el Sr. Angulo.

De la misma forma, alegó que cuando firmaron en la Notaria, la venta con pacto de retracto ficticia de la vivienda, no le devolvieron la letra de cambio y ahora resulta que tiene dos demandas; una por letra de cambio por deuda no cancelada ( expediente KP02-M-2018-000054) y otra por Reivindicación de la propiedad y el desalojo de su casa porque ya no le pertenecía y que no le firmaba nada recibiendo el dinero que le entregaría pero continuaría con las demandas, por ello le dije que lo iba a pensar y fue cuando fue al Tribunal a verificar descubrir que todo era verdad. Desde allí empezó su calvario, la Abogada MIALYS AGÜERO, desde ese día empezó a amenázale, que ella no tendría piedad, que nunca perdía un caso, que tenía amigos en la policía, en el CICPC, guardias y jueces amigos. Además, alegó que el Presidente Hugo Chávez, dictó una ley contra los Desalojos Arbitrarios publicada en Gaceta Oficial N° 39.668, en el juicio esto se alegó ante el Juez de Sanare Abogado Simón Ramírez, aun así el sentenció en su contra a sabiendas que era una vivienda porque el mismo hizo una inspección extra litem, el día 09 de Febrero del año 2018. Sentenciando así la causa, pero no decretando el desalojo. El día 12 de Julio del año 2018 se trasladaron con la fuerza pública a ejecutar la Sentencia, no me encontraba en el Estado, se trasladaron hasta el lugar de trabajo de su pareja bajo coacción y amenazas de llevárselo detenido o tumbar la puerta de su casa lo obligaron a trasladarse con ellos hasta su casa y allí le pusieron sus corotos y enseres en la calle y el Juez le entregó su casa al demandante Nelson Angulo, dejándola a ella, su hija y su pareja en la calle.

También, alegó que no hubo Ente que se encargara de garantizar los derechos de su hija menor de edad, quien por la avaricia, la mala fe y maldad de algunos seres se le violo su derecho a nivel de vida adecuado, derecho que dentro de sus posibilidades estaba intentando garantizar y ahora con impotencia estamos en casa de familiares arrimadas. YOHANA GRATEROL, KELWIS ROJAS Y JORCLEIBER RIVERO funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Jiménez hicieron una inspección a su casa junto con el Juez y la Abogada MIALYS AGÜERO para dejar constancia que allí no hubo violaciones de los derechos de su hija, ¿Qué mayor violación de derechos que dejar a sus padres sin una vivienda? Si ellos están para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, ¿por qué no la ayudaron a proteger los derechos de su hija? Más bien pareció que el ciudadano JORCLEIBER RIVERO defendía los derechos de los demandantes, porque hasta a celebrar se fueron después de dejarme todas mis cosas en la calle.

De esta forma, fundamentó su escrito en el artículo 19, 26, 27, 82, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los articulo 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y garantías Constitucionales, solicitó el presente amparo previsto en los artículos 27 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como agraviante al abogado SIMON ANTONIO RAMIREZ DIAZ, en su condición de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto 2248/17 de fecha 20 de Abril del año 2018 o en la persona que ejerza sus funciones, y su dirección procesal es en la calle 9 de Sanare del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, y del agraviado en la Ceiba 2 sector 1 calle principal cana N° 8. Por todo lo anteriormente transcrito, solicitó una medida cautelar innominada que le permita el reintegro de la posesión de la vivienda a la mayor brevedad posible, asimismo dejar sin efecto y declarar nula la Sentencia dictada por el Abogado SIMON ANTONIO RAMIREZ DIAZ, en su condición de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto 2248/17 por haber violado el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. También, dejar sin efecto y nulo de nulidad absoluta el desalojo realizado el 12 de Julio del año 2018, por el Abogado SIMON ANTONIO RAMIREZ DIAZ, en su condición de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto 2248/17, por violación al artículo 82 de la Carta Magna, y que de esta manera sea condenada en costa la parte agraviante.
-III-
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
En el debate oral, al momento de concederle el derecho de palabra a la parte querellante esta expuso lo siguiente:
“La presente acción de Amparo se introduce por el motivo de que en el año 2006 la ciudadana Marta Sequera adquiere un lote de terreno, construyendo en el mismo de atrás hacia a adelante unas bienhechurías. Asimismo en el año 2017 motivado por un problema de salud, solicitó un préstamo, consiguiéndose al ciudadano Nelson Angulo, el cual le presta la cantidad 2.800.000,00 bs el cual le hace firmar una letra de cambio por un monto de 3.360.000. Bs, cuando esta va a cancelar la deuda, está ya había subido, en consecuencia se inicia una demanda por intimación. Aparte de la demanda por intimación, llevada por ese Tribunal, introduce una demanda por Reivindicación, por ante el Tribunal Segundo Ejecutor de medidas, fundamentada en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en la sentencia de fecha 03 de Agosto del año 2011, publicada por el Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 20 de Abril del año 2018 el juez de mérito sentencia la causa declarando con lugar la demanda y condenando en costa, a raíz de eso el 12 de Julio del año 2018, se ejecutó el desalojo del Inmueble. De esta manera fundamentó el presente Amparo Constitucional en el derecho a la vivienda y en violación al debido proceso, basándose en la Sentencia N°490 de fecha 03/03/2016 dicta por el Tribunal Supremo de Justicia, en vinculación con el artículo 243 del Código Civil, estableciendo este acto irrito, solicitando conforme a derecho que se declare con lugar el presente amparo constitucional, y la nulidad de la sentencia de fecha 20 de Abril del año 2018, dictada por el Tribunal Ordinario del Municipio Jiménez del Estado Lara.
Acto continuo se concede derecho de palabra al Apoderado Judicial del ciudadano NELSON ANTONIO ANGULO ANGULO, quien manifestó:
“Alegó omitir las descripciones de las sentencias de las Salas Civil y Administrativas dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el criterio del mismo Tribunal. De este modo, alegó que la contra parte fundamentó la acción de amparo y que en ningún caso el juez puede pronunciar por el derecho ordinario, solo su competencia va dirigido a derechos constitucionales, y no a la acción reivindicatoria, la querellante a manifestado, que se cometió un acto de ilegal, también ha dicho la Sala Constitucional que cuando los querellante alega un examen de legalidad, no es procedente el amparo constitucional, primero los amparos contra sentencia definitivamente firme como es en este caso, el amparo no va dirigido al juez sino al contenido de la sentencia misma, cuando se analiza la sentencia, se analiza el iter procesal, hubo una demanda, se admitió, se citó a la parte demandada, se le concedió el lapso de contestación, no contesto, se le concedió el lapso de promoción y evacuación de pruebas, no promovió ni evacuo, y el juez del procedimiento ordinario, amén de que se trataba de un terreno de carácter comercial el cual tenía era una caseta de vigilancia con su baño, basado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declaro la confesión ficta, la cual está establecida de pleno derecho en el Código de Procedimiento Civil, no ha si lo deviene la sentencia de una interpretación errónea de pruebas, no hay violaciones de derecho, hubo una indiligencia porque la parte demandada abandono el proceso, es tan así, que si se le dan lectura a los escritos presentados por la querellante, en uno de ellos señala, porque incluso se le dio el derecho de apelación, “que no lo hizo porque no lo creyó necesario”, el derecho no es creer o no creer, el derecho es lo que está establecido en nuestras leyes. Uno de los requisitos que exige el Tribunal Supremo de Justicia, es que en el libelo del Amparo, debe determinarse con claridad y precisión cual fue, la incompetencia, el abuso de poder o usurpación de funciones, entendido como lo establece la Sala. Con respecto al punto de la nulidad de la Sentencia, el juez de amparo no puede actuar como una nueva instancia, evidentemente si se analiza el iter procesal, se respetó el debido proceso y los derechos constitucionales, ahora bien que la parte interesada haya abandonado el juicio principal, sin hacer ningún acto procesal para su defensa, no puede devenir en una violación constitucional por parte del juez del procedimiento ordinario, sería un absurdo jurídico e iría contra todas las leyes del ordenamiento jurídico. De allí que esta representación, solicitó que se declara inadmisible la acción de amparo constitucional de la querellante, por cuanto no se producen los supuesto establecido por sentencia reiteradas por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente estableció “Que en caso de sentencia judiciales el amparo constitucional no es un medio para reimplantar un asunto ya decidió, por sentencia definitivamente firme”, igualmente solicitó esa declaratoria sin lugar, por violación a la tutela judicial efectiva de su representado, la cual se produce una vez se dictó la Sentencia definitivamente firme, asimismo alegó que se le ha impedido a su representado la posesión de su propiedad a través de artimañas y artilugios de carácter legal y mediante este mismo amparo el cual fue introducido ante este Tribunal incompetente y sin intenciones de juzgar, procedió a admitir el presente amparo y acordarlo, caso que fue llevado hasta el Tribunal Supremo de Justicia y el mismo ordenó anular las actuaciones y que remitiría a un tribunal competente para pronunciarse sobre su admisión o no, siendo remitido a este Tribunal.
Acto continuo se concede derecho de réplica a la parte querellante, quien alegó:
“Dejo constancia que consta en el expediente contestación a la demanda en el juicio principal y que desde el primer momento, se le exigió al juez que llevaba la causa dar cumplimiento a la Sentencia N° 1317 de fecha 03 de Agosto del 2011, es decir, que para admitir la demanda, el juez debió solicitar el procedimiento administrativo ante el SUNAVI tal cual lo ordena con carácter vinculante y obligatorio para los jueces, la refería sentencia, por lo tanto estamos en la teoría del “Árbol envenenado” que estable que todo lo que empieza mal debe necesariamente culminar mal, y tenemos todo el derecho de solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, en relación a la medida cautelar que fue acordada y ejecutada por el mismo tribunal agraviante, dejó constancia que se aplicó en base a dar cumplimiento al artículo 82 constitucional, que fue violado flagrantemente en la sentencia 2248-2017 por el Tribunal de Sanare, por lo tanto este acto debe quedar firme para que se restituya la constitucionalidad, finalmente declara que la sentencia del expediente principal que contiene el vicio de indeterminación objetiva, que viola el ordinal 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre lo cual recae la decisión por tanto esta sentencia es nula e inejecutable y finalmente, solicitó respetuosamente a este Tribunal en sede Constitucional, la aplicación con carácter vinculante de la sentencia 2015-490 de fecha 04 de marzo del 2016, que establece que es nula la sentencia cuyo acto material de la ejecución no tenga soporte judicial en el dispositivo”.

Acto continuo se concede derecho de contra-replica al ciudadano NELSON ANTONIO ANGULO ANGULO, quien expuso:
“Alego que en primer lugar es una barbaridad jurídica pedir nulidad de sentencia definitivamente firme mediante esta vía de amparo constitucional, el amparo constitucional contra sentencia judiciales firmes debe referirse a violaciones de orden constitucional, cuando se fundamente en situaciones de orden legal no procede el amparo contra la sentencia. Con el punto referido cuando señala que contesto la demanda, solicitó que se revise el iter procesal en que se fundamentó el Tribunal Ordinario para ejecutar la Confesión Ficta. Es por ello que el Tribunal de la causa se pronuncia de tal manera. Cito: “que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en auto” tal como lo hizo el Tribunal que conoció la causa. Estableció, que no ha alegado ningún tipo de excepciones, solo respondió a una pregunta que le realizo la Fiscal del Ministerio Publico, y lo respondió tal como sucedió con la sentencia que ordenó que conociera para su admisión o no un Tribunal Competente. Ratificó, su solicitud de que es improcedente e inadmisible el presente recurso de amparo por los motivos ya expuestos.
Acto continuo se concede derecho al Fiscal del Ministerio Público a los fines de emitir la siguiente opinión, quien expone:
La presente representación del Ministerio Publico actúa en esta causa con la atribución que le confiere el articulo 285 en sus numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien la presente acción de Amparo intentada contra la decisión judicial que considero lasciva a sus derechos constitucionales ante ello resulta pertinente, citar lo advertido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 30/06/05 Sentencia N°1412 Expediente 04-2397 caso: ELIAS JONATAN MEDINA cuando preciso que:
“la forma cómo interpreta la ley, el juez o la administración o sus subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido haciéndolo nugatorio… los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación en principio no tiene por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que lo generan es cuando los erros efectivamente hagan nugatoria la constitución, que la infrinja de una manera concreta y diáfana, es decir, el derecho a garantías constitucional en la forma que preceptuada en la constitución quede desconocido”.
Ahora bien, observa esta representación fiscal, que al folio 2 del libelo de la demanda la accionante en su exposición de motivo manifiesta que resulta inoficioso apelar de la misma, siendo los lapso procesales de orden público y estos no pueden ser obviados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° AA20-C-2013-000473 del 16/01/2014 señala que en los juicio de acción reivindicatoria de propiedad declarados con lugar, ellos accesoriamente deviene la desocupación del bien. Ahora bien, esta representación fiscal según lo expuesto en la audiencia y leído en todo el expediente, considera que la sentencia que dio con lugar la acción reivindicatoria de propiedad en el presente caso debe mantenerse firme, no obstante cabe señalar el decreto por la pandemia covid-19 que prohíbe los desalojos considerando que la misma, debe ser ejecutada hasta tanto se mantenga el decreto.
Seguidamente la Juez visto los alegatos explanados por las partes y en atención a la opinión emitida por el Fiscal del Ministerio Público, procede a la revisión minuciosa de las actuaciones contenidas en el expediente, se reserva el lapso para emitir el dispositivo del presente asunto. De regreso a la sala este Juzgador dispone: Del escrito de amparo presentado por la querellante, se pretende mediante esta acción la nulidad de la Sentencia dictada en fecha 20 de Abril del año 2018, alegándose el haber violado el artículo 82 de la Constitución Nacional y el artículo 10 de la Ley de desalojo arbitrarios, observa el Tribunal que la parte accionante no denuncia Derecho Constitucional alguno que se le haya violado, por el contrario en su escrito alegó no tener necesidad de recurrir contra la sentencia porque la misma no indicaba el desalojo del inmueble, vemos como el accionante pretende que la acción de amparo sea considerada como una tercera instancia, lo cual no es así, toda vez que con una acción de amparo lo que se busca es restablecer los derechos constitucionales que le hayan sido conculcados y no pretender que con una acción de amparo se realice un control de legalidad, por lo que esta acción deviene en Inadmisible y así se declara.-

-IV-
ÚNICO.

Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional, en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra Carta Magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.
Ahora bien, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Así las cosas, las diferentes doctrinas han mantenido el criterio que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedor de los derechos o garantías fundamentales que se señala como vulnerado.
Por consiguiente, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinario, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la eficacia de los medios ordinarios existentes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio el amparo constitucional fue ejercido contra la Sentencia dictada en fecha 20 de Abril del año 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde el accionante de autos en su escrito de Amparo Constitucional, manifestó la violación del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Juzgado procedió a darle admisión al presente recurso extraordinario, constatando este Juzgado posteriormente, en la Audiencia Constitucional que dicha acción no se denunciaron Derechos Constitucionales algunos que se le hayan violado, se pretende que la acción de amparo sea considerada como una tercera instancia, toda vez que con una acción de amparo lo que se busca es restablecer los derechos y garantías constitucionales que le hayan sido conculcados al ciudadano, de modo que, este Sentenciador considera que el caso de marras se adecua a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5. “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alagarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario”

Este Sentenciador reitera el criterio jurisprudencial sentado en fallo N° 963del 5 de Junio del 2001 (caso: J.A.G), con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresada en los siguientes términos:
“…es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o obtenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones”:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

En el presente caso, la solicitante del amparo pretende la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Abril del año 2018, se desprende de la revisión exhaustiva de las actas que constituyen el presente expediente, que la accionante de autos, en su escrito de amparo manifestó que “resultaría inoficioso apelar de la misma”, siendo los lapso procesales de orden público. Este Juzgador comprende de la disposición del literal A, del criterio constitucional de nuestro máximo tribunal anteriormente transcrito, que en el ejercicio de la Tutela constitucional a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico deben agotarse las vías ordinarias, es una característica inminente al sistema juncial venezolano; por lo que, en consecuencia para la interposición de una Acción de Amparo, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercido los recursos, que de no constatar tal circunstancia, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales. Debe precisarse que la accionante no agotó el recurso previsto en el Procedimiento Ordinario, omitiendo el derecho de ejercer el recurso de apelación contra el fallo que presuntamente ha vulnerado sus derechos constitucionales, quebrantando así el carácter extraordinario que caracteriza la acción de Amparo. Se concluye que la accionante disponía del recurso de apelación para agotar la vía ordinaria que ha de preceder a la acción de Amparo a los fines de hacer valer sus derechos que no activó. Así se establece.-

Por otra parte, el accionante de autos, consignó Copia Fotostática del expediente KP02-M-2017-00054, en el Juicio Por Cobro de Bolívares intentado por el Ciudadano Nelson Antonio Angulo Angulo contra la ciudadana Martha Irene Sequera Linarez, al momento de la audiencia constitucional, por lo que este Sentenciador debe señalar que resulta inoficioso pronunciarse sobre las mismas, por cuanto no se decidió sobre el merito de la causa, por cuanto fue declarada inadmisible. Así se establece.-

-V-
DISPOSITIVA:
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurado por la Ciudadana, MARTHA IRENE SEQUERA LINAREZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-13.519.348 y de este domicilio., contra Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil Veintiuno (2021). Años: 211º y 162º. Sentencia No: 118. Asiento N°08.
El Juez Suplente.

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria.
. Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna.
En la misma fecha se publicó siendo la 10:15 a,m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
La Secretaria.
Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.