REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO : KP02-F-2019-000218
Por cuanto de la revisión exhaustiva realizada al presente juicio de PARTICION DE HERENCIA, intentado por la ciudadana MARILENA CHIQUINQUIRA MARCHIORI DE STANOVICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.251.232, de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado PEDRO PABLO DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.607, contra los ciudadanos FRANKLIN GERARDO MARCHIORI MEDINA, GIOVANNY MARCHIORI MEDINA, ROSSELLA MARCHIORI MEDINA, ALEXANDER DAVID MARCHIORI MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.251.230, 5.251.231, 7.427.129 y 7.433.956 y de este domicilio, se observa que en fecha 29/09/2021 la ciudadana MARIA JOSEFINA MUJICA DE MARCHIORI, actuando en su propio nombre y en representación de sus dos hijos CARLOS DAVID NARCHIORI MUJICA y GIUSEPPE ALESSANDRO MARCHIORI MUJICA, venezolanos, menores de edad, tal como consta en actas de nacimientos consignadas con dicho escrito números 731 y 603, quienes son hijos del ciudadano que en vida fue ALEXANDER DAVID MARCHIORI MEDINA, titular de la cedula de identidad No 7.433.956, fallecido en fecha 23/01/2021, según acta de defunción No 51 de fecha 23/01/2021, los prenombrados menores de edad CARLOS DAVID MARCHIORI MUJICA y GIUSEPPE ALESSANDRO MARCHIORI MUJICA, plenamente identificados, son sucesores y coherederos de la SUCESION ALEXANDER DAVID MARCHIORI MEDINA, asimismo alegan que se adhieren a la pretensión de la parte demandante conforme al artículo 370 capítulo VI de la Intervención de Terceros, Literal 3 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al dispositivo legal especial que rige la materia, concretamente el artículo 177, parágrafo Primero en su literal “i” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que significa una indudable proyección sustantiva del régimen de conocimiento de la jurisdicción minoril, en consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia y en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado Lara. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribución de Documentos del área civil, con oficio, una vez quede firme la presente decisión.
Déjese la copia de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce días del mes de Octubre de dos mil veintiuno. Años 211° y 162°.
El Juez Suplente


Hilarión Antonio Riera Ballestero
La Secretaria


Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna
Se publico en esta misma fecha según sentencia Nº 116 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el N° 29 a la 1:49 p.m
La Secretaria


Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna
HARB/YFMS/Yelitza