REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Primero (01) de Octubre del Año Dos Mil Veintiuno (2021).
211º y 162º


ASUNTO: KP02-M-2021-000035.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil, C.A POLICLINICA BARQUISIMETO, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, en fecha 13 de Agosto del año 1943, bajo el numero 63, folios 45 al 48 de los libros de registro de comercio y su posterior reforma estatutaria según lo acordado en asamblea extraordinaria de accionista, de fecha 07 de mayo del año 1999, cuya copia fue Protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 18 de Mayo del año 1999, bajo el numero 21, tomo 29-A RMI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados, PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, JESSIKA MEILIN ALJORNA ALVAREZ y BIAMNA MEZZASALMA DUDAMEL, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos° 34.395, 102.041, 136.086 y 108.983 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, INVERSIONES PETRICOR C.A., domiciliada en caracas, en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 06 de Agosto del año 2015, bajo el N° 86, Tomo 248-A, debidamente representada, por el ciudadano JOSE ALBERTO PIRELA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-5.975.199, en su condición de representante legal, domiciliado en la ciudad de Caracas.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
COBRO DE BOLIVARES.

-I-
SINTESIS PROCESAL.

Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 11 de Junio del año 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley le correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo admitida en fecha 16 de Junio del año 2021. En fecha 07 de Julio del año 2021, este Tribunal acordó librar la compulsa de citación a la parte demandada, siendo consignadas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 08 de Julio del año 2021.

De esta manera, mediante auto de fecha 23 de Julio del año 2021, la Secretaria Titular de este Juzgado hizo constar que en fecha 22/07/2021, se traslado a la sede de la parte demandada, a los fines de hacer entrega de la boleta ordenada por auto de fecha 13/07/2021. De este modo, mediante auto de fecha 23 de Agosto del año 2021, este Tribunal dejó constancia que en fecha 20/08/2021 venció el lapso de emplazamiento, en consecuencia a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de Promoción de Pruebas, venciendo este en fecha 10/09/2021, agregándose el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora. En razón de auto de fecha 21 de Septiembre del año 2021, este Tribunal advirtió que a partir del día siguiente de despacho a la fecha 10/09/2021 comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en razón de auto de fecha 22 de Septiembre del año 2021, siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal acoró diferir la publicación de la misma, para el séptimo día de despacho siguiente.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgador observa que por cuanto se ha dejado de cumplir una formalidad necesaria para la validez de la citación como ha sido fijar en la boleta de notificación el lapso de comparecencia, por cuanto el representante legal de la empresa radica en la ciudad de caracas , siendo la citación una formalidad necesaria para la validez de todo juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la omisión de formas necesarias en la práctica de la misma, si no ha sido cubierta con la presencia del demandado, la hace viciosa, y por ende, se estima que no ha habido citación. Se ordena la reposición de la causa al estado de librar nuevamente boleta de notificación con la indicación expresa que se le concede al demandado dos (2) días como termino de distancia para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, quedando nulas todas las actuaciones posteriores.
Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.

Así en sentencia Nº 131, del 13/4/05, expediente N° 04-763 en el juicio de Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:

“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:

“...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José KuprickaVetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
Sobre el punto de cuándo debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala)”.


-III-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado de librar nuevamente compulsa de citación con la indicación expresa que se le concede al demandado dos (2) días como termino de distancia para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 07/07/2021 inclusive las compulsas de citación libradas en la misma fecha, y de esta manera dar cabal cumplimiento a la Tutela Judicial efectiva establecida en nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Primer (01) día del mes de Octubre del Año Dos Mil Veintiuno (2021). Año 211º y 162º, Sentencia N°111. Asiento: N°: 09.
El Juez Suplente.

Abg. Hilarión Riera Ballestero.

La Secretaria Titular.

Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 10:27 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
La Secretaria


Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.