REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de octubre del dos mil veintiuno (2021).
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2019-0001800
PARTE INTIMANTE Abg. JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.761.790, inscrito en el I.P.S.A. bajo matricula Nº 39.204, domiciliado en la carrera 19 entre calles 22 y 23, edificio Centro Ejecutivo Yacambú, piso 3,oficina 3-5, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE INTIMADA IRENE LUCIA RAMOS COROBA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.-3.862.787, domiciliada en la avenida Intercomunal Barquisimeto Cabudare, edificio Apamate, Conjunto Parque Residencial Terepaima, apartamento N° A-11, piso 1, municipio Palavecino del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA No constituyó apoderado judicial.

MOTIVO:
ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE CONDENATORIA EN COSTAS. Sentencia definitiva.
Se recibieron las actuaciones interpuestas por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA en el juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la ciudadana IRENE LUCIA RAMOS COROBA, todos plenamente identificados en el encabezado, presentadas en fecha 12/12/2019 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 19/12/2019, se ordenó darle entrada y se admitió ordenando la citación para la contestación de la demanda. Se admitió reforma de la demanda, siendo en fecha 30 de enero de 2020, ordenándose la intimación para el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación. En fecha 16/12/2020, se libró la respectiva compulsa, y el alguacil dejó constancia que fue practicada la intimación por vía telemática. En fecha 27/02/2020, la parte intimante consignó los fotostatos fueron del libelo para ser agregado al cuaderno de medidas, siendo decretada en fecha 04/11/2020 medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se libró el respectivo oficio de participación. Por diligencias de fecha 18 de marzo y 31 de agosto de 2021, la parte intimante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.-
DE LA DEMANDA
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta porel abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA, indicando que actuó en nombre de la ciudadana Irene Lucia Ramos Coroba, en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que se tramitó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signado el asunto principal bajo el N° KP02-V-2016-0001265, en cuaderno separado N° KH03-X-2018-000005 y en el cuaderno de medidas innominadas N° KH03-X-2016-000039, quien demandó a los ciudadanos César Emilio Carrero Murillo, en su condición de ex concubino-comunero, Nilza Norayma Carrero Fernández, Deysi Coromoto Carrero Fernández y Carlos Javier Hernández Aponte, en su condición de poseedores de los bienes, indicando que esta demanda está relacionada con un importante y valeroso cumulo de bienes de la comunidad conyugal, dichas actuaciones constan en los expedientes antes mencionado, las cuales desglosó de la siguiente manera:
DEL ASUNTO PRINCIPAL KP02-V-2016-0001265- PIEZA II:
 Poder Apud-Acta otorgado en fecha 23/02/2018 cursante en el folio 101.
 Escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 23/02/2018, cursante en los folios 104 al 113.
 Diligencia de fecha 07/03/2018, solicitando nombramiento de partidor, cursante en el folio 115.
 Diligencia de fecha 09/03/2018, consignando copia de poder para agregar a cuaderno de medidas y cuaderno separado, cursante en elfolio 117.
 Asistencia alacto de designación de partidor, en fecha 02/04/2018, como apoderado judicial de la parte demanda, cursante en el folio 119.
 Asistencia al acto de designación de partidor en fecha 09/04/2018, como apoderado judicial de la parte demandada, proponiendo al abogadoEdgar Benítez como partidor y consignando en este acto carta de aceptación, cursante en el folio 120.
DEL CUADERNO SEPARADO KH03-X-2018-0000005:
 Diligencia de fecha 01/03/2018, consignando copias fotostáticas del libelo y del auto de admisión: copia de escrito de contestación y del auto de fecha 27/02/2018, cursante en el folio 22.
 Escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 19/03/2018, cursante en los folios 26 al 31.
 Escrito de Informes, presentado en fecha 13/06/2018, cursante en los folios 37 al 54.
 Escrito de Informes ante el Juzgado Superior Primero, presentado en fecha 28/11/2018, cursante en los folios 81 al 94.
 Escrito de observaciones a los informes presentados por parte actora, ante el Juzgado Superior Primero, presentado en fecha 05/12/2018, cursante en los folios 98 al 103.
 Diligencia de fecha 25/02/2019, solicitando aclaratoria de sentencia, cursante en el folio 146.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
 Diligencia de fecha 22/02/2018, revocando poder Apud-Acta de la abogada Deisy Andreina Rojas Paredes, cursante en el folio 20.
 Escrito solicitando el levantamiento de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentado en fecha 11/04/2019, cursante en los folios 24 al 26.
 Retiro de Oficios números 156/2018. 157/2019, 158/2018, emanados del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25/04/2019, cursante en los folios 28 al 30.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS INNOMINADAS KH03-X-2016-000039:
 Diligencia de fecha 22/02/2018, revocando poder Apud-Acta de la Abogada Deisy Andreina Rojas Paredes, cursante en el folio 95
 Escrito solicitando el levantamiento de Medidas Cautelares Innominadas, presentado en fecha 11/04/2019, cursante en los folios 99 al 100.
 Retiro de oficios números 154/2019, 155/2019, 159/2019, 160/2019, cursante en los folios 102 al 105.
Indica que la estimación es realizada de conformidad con los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 22 y 23 de la Ley de Abogados, articulo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos y el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil
Seguidamente expuso que en su condición de apoderado judicial y a fines de dar cumplimiento a las obligaciones legales que le imponía la Ley de Abogados procedió a desplegar toda una actividad profesional en resguardo de la protección y defensa de los derechos de sus representados logrando fuere declarada Inadmisible la demanda de partición y solicitud de nulidad de ventas a favor de sus representados y fuera condenada en costas la parte actora, y aun habiendo ejercido recurso de apelación fue declarado sin lugar lo que ratificó y dio confirmación a dicha decisión, destacando además que logró en la cognición del procedimiento fueran levantadas las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles, así como la Medida Innominada de anotación previa de la litis, que de igual manera se oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que se levantaran las Medidas Innominadas de congelación de los fondos bancarios de sus representados. Alegó, que realizó una serie de actuaciones procesales que conllevaron a que fuesen declaradas 2 sentencias definitivamente firmes, por las cuales la parte actora de dicho proceso, fue condenado al pago de las costas procesales y es el motivo de la presentación de la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales a la ciudadana IRENE LUCIA RAMOS COROBA ya identificada. Finalmente estimó su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.272.090.724,72) que equivalen a CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (5.441.814,49 U.T).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada IRENE LUCIA RAMOS COROBA, no dio contestación a la demanda, ni realizó oposición a la Intimación.
Pruebas cursantes en autos:
Acompañadas con el libelo de la demanda
-Marcado con letra A, copia certificada del expediente identificado bajo el N° KP02-V-2016-001265, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica por cuanto se trata de un documento público y sobre el mismo se fundamenta la pretensión. Así se establece.
-Marcado con letra B, copia del expediente identificado con el N° KP02-V-2016-001265, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica por cuanto se trata de un documento público y sobre el mismo se fundamenta la pretensión. Así se establece.
-Marcado con letra C, copia certificada del expediente identificado bajo el N° KH03-X-2018-0000005, relativo al Cuaderno Separado llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica por cuanto se trata de un documento público y sobre el mismo se fundamenta la pretensión. Así se establece.
-Marcado con letra D, copia certificada del expediente bajo el N° KH03-X-2016-000038, relativo al Cuaderno de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica por cuanto se trata de un documento público y sobre el mismo se fundamenta la pretensión. Así se establece.
-Marcado con letra E, copia certificada del expediente bajo el N° KH03-X-2016-000038, relativo al Cuaderno de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica por cuanto se trata de un documento público y sobre el mismo se fundamenta la pretensión. Así se establece.
-Marcado con letra F, copia certificada del expediente identificado con el N°KH03-X-2016-000039, relativo al cuaderno de medidas innominada, (folios 299 al 362).
-Marcado con letra G, copia certificada del expediente identificado con el número KH03-X-2016-000039, relativo al Cuaderno de Medida Innominada, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica por cuanto se trata de un documento público y sobre el mismo se fundamenta la pretensión. Así se establece.
-Marcado con letra H, copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 03 de Marzo del 2001, inscrito bajo el N° 2011.366, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.3283 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica por cuanto se trata de un documento público y sobre el mismo se fundamenta la pretensión. Así se establece.
De las acompañadas con la contestación de la demanda:
La parte demandada no dio contestación a la demanda ni hizo oposición, tampoco presentó pruebas que le favorecieren.
Consideraciones para decidir.
La doctrina reconoce las costas procesales como todos aquellos gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, para Arístides RengelRomberg, el contenido de la condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho. Asimismo ha determinado en lo que se refiere a las costas procesales en sentido estricto que las costas son, según lo asienta nuestra jurisprudencia, los gastos que se originan dentro del proceso y cuyas actuaciones quedan plasmadas en las actas procesales, tales como los derechos arancelarios causados por actuaciones judiciales, los cuales quedaron suprimidos al declararse la gratuidad de la justicia por la Constitución Nacional; honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario y gastos de depósito judicial que excedan del simple almacenamiento, manejo y custodia de los bienes y los honorarios de abogados de la parte que resulte vencedora en la litis, que constituye la partida más importante, y cuyo monto no puede exceder del treinta (30%) del valor de litigado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº590, de fecha 15 de abril de 2004, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, caso: Marin Gerardo Ugas, reitero la sentencia, del fallo N° 320/2000, del 04-05, caso de Seguros La Occidental C.A., señaló:
“La Sala estableció que la costas procesales, en virtud de la constitucionalidad del derecho a la gratuidad de la justicia, están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 de la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señalado en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente en los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes del cuerpos de funcionarios del Estado, previsto en la leyes como auxiliares de justicia profesionales.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece la garantía de un procedimiento judicial gratuito, el bien tutelado de ese derecho es el poder actuar en el mismo sin satisfacer tasas, impuestos, derechos ni gastos de publicaciones que ocasionan la persecución o la defensa del derecho ante los órganos jurisdiccionales, ya que los gastos de infraestructura, medios materiales, retribuciones de los medios personales, entre otros, inherentes a satisfacer los medios para la realización del proceso, deben ser sufragados por el Estado, a través de las partidas presupuestarias correspondientes, existen entonces los costos que deben sufragar las partes, como lo son los emolumentos y los honorarios de los auxiliares de justicia profesionales.
En ese sentido, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
En principio, es la parte vencedora quien se hace acreedora de las costas de un juicio, y podrá pedir la intimación de manera directa al obligado, es decir, a la parte vencida.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2296, de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: J.C.P.V. y otros, acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 del mayo de 2005, caso: J.L.C.G. contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, en la cual estableció lo siguiente:
…La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. A.B., Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas…
(Resaltado de la Sala).
Igualmente, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 376, de fecha 01 de julio de 2015, expediente N° 15-040, sobre las costas procesales se pronunció de la siguiente forma:
…Establece el artículo 274 del citado texto adjetivo, lo siguiente: “…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas...”.
En este sentido, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece: (Sic) ‘…Las costas pertenecen a la parte, quien (Sic) pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…’.
El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados prevé ‘…A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas…’.
De las normas anteriormente, supra transcritas se evidencia de forma meridiana, que la parte vencida totalmente en el proceso debe pagar las costas que este ocasione, y que la parte perdidosa debe pagar a la parte vencedora los gastos ocasionados, pues éstas le pertenecen, debiendo pagar los honorarios profesionales del abogado que prestó sus servicios. De esta forma, el apoderado puede estimar e intimar sus honorarios a la parte perdidosa en la demanda.
Así tenemos que el legislador creo estas normas a fin de establecer un equilibrio procesal, para que la parte que resulte vencedora en el proceso, no se le ocasione un daño patrimonial, en referencia a ello el maestro Chiovenda, expresó que “…la justificación de esta institución encuéntrese en que la actuación de la Ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la que se realiza..” de no ser condenada en costas la parte totalmente vencida en juicio, el justo reclamo por lo que se instauró el pleito, quedaría resuelto de forma irrisoria, creando una decisión injusta.
Ahora bien en el caso de autos el actor en su libelo de demanda solicita el pago de los honorarios profesionales derivados de las actuaciones realizadas en el asunto KP02-V-2016-0001265, llevadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Así las cosas, quien suscribe, observa que de las pruebas aportadas por el demandante se evidencia de las copias certificadas anexas, que efectivamente existió un proceso judicial motivado por un juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, el cual concluyó fuere declarada Inadmisible la demanda de partición y solicitud de nulidad de ventas a favor de sus representados y fuera condenada en costas la parte actora, y aun habiendo ejercido recurso de apelación fue declarado sin lugar lo que ratifico y dio confirmación a dicha decisión, destacando además logro en la cognición del procedimiento para que fueren levantadas las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles, así como la Medida Innominada de anotación preventiva de la litis, de igual manera se ofició a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que se levantaran las Medidas Innominadas de congelación de los fondos bancarios de sus representados. Alego, que realizó una serie de actuaciones procesales que conllevaron a que fuesen declaradas 2 sentencias definitivamente firmes, por las cuales la parte actora de dicho proceso, fue condenado al pago de las costas procesales. Así las cosas y no habiendo argumento que pudiere contradecir ni desvirtuar lo demandado por el actor este tribunal debe pronunciarse por la procedencia del pago de las costas procesales y así se establece.
En atención a la indexación judicial solicitada por la actora este Tribunal acoge la solicitud y ordena la indexación sobre el monto que resulte en el procedimiento de estimación o sobre aquel que lleguen a fijar los Jueces Retasadores en caso de llegarse a constituir tal Tribunal de Retasa, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo del fallo, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna, y así se decide. –
Ahora bien, en lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal).-
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
En el caso de autos se observa que en fecha 16 de diciembre de 2020, compareció el alguacil de este Despacho y consignó compulsa de intimación dejando constancia que fue practicada la intimación por vía telemática por el servicio de mensajería Whatssap observándose que fue recibida y leída por el intimado, quedando de esta manera a derecho para la contestación de la demanda u oposición a la intimación, siendo esto así, se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y cuyo lapso precluyó tal como se evidenció del cómputo efectuado en esta misma fecha, con lo cual se configura el primer requisito de la confesión ficta a tenor del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales a la ciudadana IRENE LUCIA RAMOS COROBA ya identificada. Finalmente estimó su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.272.090.724, 72) que equivalen a CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (5.441.814,49 U.T), asimismo solicitó la indexación monetaria de las cantidades demandadas, además estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito.
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito.
DECISION.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide:
PRIMERO: CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios judiciales por parte del abogado JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA, contra la ciudadana IRENE LUCIA RAMOS COROBA, ya identificado.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento del juez Retasador.
TERCERO: Se ordena la indexación del monto que resulte establecido una vez firme la sentencia o el que llegare a fijar el Juez retasador, en caso de llegarse a constituir el Tribunal de Retasa, cuyo cálculo se realizará conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, por lo que deberá nombrarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
QUINTO: Notifíquese a las partes por haber salido esta resolución fuera del lapso de ley. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° y 162°.

LA JUEZ

ABG. ROSANGELA SORONDO GIL
EL SECRETARIO.

ABG. GUSTAVO GOMEZ.

En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
Resolución N° 89/2021.