REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2021-000118

PARTE ACCIONANTE: ALMENCO DE VENEZUELA C.A; RIF: J-307345128, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JESUS ANTONIO COLMENAREZ PRATO, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 133.352.

PARTE ACCIONADA: ALFREDO MENDOZA CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad n° 7.404.648.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: CARLOS VILLADIEGO, venezolano mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A N°21.739.

MOTIVO: ENRIQUESIMIENTO SIN CAUSA

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
El presente Cuaderno de Medida se abrió según decreto que riela en el folio N°1 de la única pieza el (10) de febrero de 2021, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° KH01-X-2021-000003, contentivo al juicio por ENRIQUESIMIENTO SIN CAUSA, incoado por el Abg. JESUS ANTONIO COLMENAREZ PRATO, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 133.352, actuando como representante de la firma mercantil ALMENCO DE VENEZUELA C.A; RIF: J-307345128, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28/08/2000, bajo el N° 13, Tomo 33-A; contra el ciudadano ALFREDO MENDOZA CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad n° 7.404.648, consta decisión en los folios 02 al 05, dictada y publicada en fecha 11 de Febrero de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declara:
“En corolario de los razonamientos, supra expuestos, este Juzgado DECRETA:Primero:MEDIDA NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles, cantidades de dinero en cuentas bancarias, derechos litigiosos, y haberes que posea o titule el demandado ciudadano ALFREDO MENDOZA CORREDOR, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-7.404.648; en consecuencia se ordena librar despacho de embargo preventivo hasta por la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO DOLARES AMERICANOS ($157.128,00), estimado en moneda extranjera, por ser importada la mercancía sustraída, como consta en los manifiestos de nacionalización anexos a la demanda, en caso de recaer o practicar el embargo sobre sumas de dinero en efectivo y el doble en caso de recaer el embargo sobre bienes muebles, asimismo, se acueda comisionar para tal fin a uno de los Juzgados Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Segundo:MEDIDA NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las acciones que titula como pagadas el demandado ciudadano ALFREDO MENDOZA CORREDOR, en el capital social de la empresa ALMENCO DE VENEZUELA C.A., por consiguiente, se ordena librar oficio al registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Tercero: Medida innominada consistente en la designación de administrador especial, para que gestione en nombre del demandado ciudadano ALFREDO MENDOZA CORREDOR, las acciones que titula en el capital social de la empresa ALMENCO DE VENEZUELA C.A., así como para que sustituya al ciudadano ALFREDO MENDOZA CORREDOR, mientras esté vigente el proceso, en el ejercicio de las funciones de director en esa empresa y como consecuencia de la medida aquí decretada y para su complemento se acuerda nombrar al Licenciado RAFAEL GENARO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-4.068.681, debidamente inscrito en el CPC bajo el Nº 2696, como ADMINISTRADOR ESPECIAL a quien se le acuerda librar boleta de notificación para que concurra a este tribunal el tercer día despacho siguiente, para proceder a su juramentación a las 10:00 AM, una vez que conste en autos su notificación. Líbrense la boleta y cartel correspondiente, igualmente mandamiento de ejecución una vez sea efectuada la juramentación de ley. Cuarto:MEDIDA INNOMINADA de paralización e inmovilización de cuentas e instrumentos bancarios, como tarjetas de débito y crédito, certificados de ahorros, y cualquier otro, donde sea titular o autorizado el demandado ALFREDO MENDOZA CORREDOR, titular de la cédula de identidad N° V-7.404.648, en tal sentido, se ordena librar oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Líbrense los oficios y despachos correspondientes.
En fecha 12/04/2021 se presenta escrito que cursa en el folio 29, de parte del ciudadano ALFREDO MENDOZA CORREDOR, identificado up supra, debidamente asistido por el abogado CARLOS VILLADIEGO, venezolano mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A N°21.739 en el cual planteó la oposición a la medidas nominadas e innominadas dictadas en fecha 11/02/2021, citando los artículos 585 y 588 del código de Procedimiento Civil para previamente exponer lo siguiente: “…De la normas anteriormente transcrita se extra que el decreto que acuerda las medidas preventivas cautelares: 1.- Debe ser motivado, es decir, tener una explicación por parte del juez de los razonamientos lógicos que justifican la decisión que tomo respecto del caso concreto, dentro de las reglas de derechos con fundamentos jurídicos, Justificaciones y explicaciones que deben ser claras para que puedan ser compresibles tanto para las partes involucradas como para la comunidad…sic”; de igual forma se opone al extracto del contenido del CAPITULO TERCERO MEDIDAS CAUTELARES DEL LIBELO DE LA DEMANDA del cual para demostrar la procedencia de las medidas señala: CAPITULO “DE LOS HECHOS” señala:
“el día 25 de agosto de 2020 la ciudadana MARYLINDA AVENDAÑO RINCON,… en su condición de CO-DIRECTORA de la Firma Mercantil ALMENCO DE VENEZUELA, C.A., recibió en su dirección de correo electrónico , el siguiente mensaje que consta y se acompaña marcado “C”. Fwd: en el texto ---------forwardedmenssage-------- From: Margot Aquino Lamon date: Tue, Aug25, 2020, at 11:36 PM Subject: en el texto To: Marylinda Avendaño , almenco2006compañia por medio de la presente le informo que se procedió a realizar la división del 50% de la mercancía de Almenco según consta en inventario, igualmente el mobiliario. También se le hizo entrega del local de abajo al Sr. Manuel, el alquiler esta cancelado hasta el mes de Junio, a partir de esa fecha le corresponde cancelar la cantidad de 100$ mensual, tomando en cuenta que la prorroga legal es hasta Enero 2021 Por otra parte agradezco me informe el status de la compañía B-Blis el inventario de la misma la cual me corresponde el 50% Y por último que me informe con cual empresa se va a quedar Almenco de Venezuela C.A. o KidesRoomsDesing C.A? sin más por el momento atentamente Aldredo Mendoza == Marylinda Avendaño Responder Reenviar.”
El correo electrónico supra transcrito, “…que representa el documento fundante para la acción de la demandante Almenco de Venezuela C.A…sic”, es una copia fotostática simple la cual rechaza y desconoce, al no ser de su uso personal como lo señala el demandante en su libelo, ya que el correo personal del demandado es “almenco13@gmail.com”; también hay que señalar que dicha mercancía y mobiliario pertenecen al demandado con un valor aproximado de $10.000 y nunca de la cantidad $157.128; negando igualmente el correo electrónico impugnado; que la acción de enriquecimiento sin causa debe contener cuatro (4) requisitos ineludibles y en el libelo de demanda la parte actora no se explica en cuanto a modo, lugar y tiempo del empobrecimiento o enriquecimiento; por ultimo solicitó que se revocara o suspendiera el Decreto de Medidas Cautelares Nominadas e Innominadas.
En fecha 26/04/21 el Abg. Carlos Villadiego apoderado judicial del ciudadano Alfredo Mendoza Corredor promueve las siguientes pruebas:
A) Que la representación judicial de la parte demandante establece lo siguiente: “…, ante usted ocurro para presentar demanda por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA en contra del ciudadano ALFREDO MENDOZA CORREDOR,” luego agrega, “a se fundamenta en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:” para transcribir una supuesta copia fotostática simple de un supuesto correo electrónico que rechazó, impugno y desconoció, ya que se trata de un documento aceptado como privado;dicha “…mercancía y mobiliario sustraído pertenece a mi representado, por compra, importación y nacionalización que consta en los anexos “D”,“E”,“F”,“G” y estuvo en la sede de la empresa como bien lo prueba la inspección autenticada anexada como “H”, cuyo contenido reconoce el demandado…sic”; luego en el mismo Folio N°3 el demandado hablo lo siguiente: “…el acto de sustracción llamado “división” como causa de empobrecimiento de LA DEMANDANTE, es consecuencia de la voluntad de EL DEMANDADO de consumar permanentemente una “división” como causa de empobrecimiento de LA DEMANDANTE, es consecuencia de la voluntad de EL DEMANDADO de consumar permanentemente una “división (partición) de la comunidad de gananciales” que mantiene con la DIRECTORA de LA DEMANDANTE ciudadana MARYLINDA AVENDAÑO RINCON, antes identificada,, con quien contrajo matrimonio el día nueve (09) de diciembre de 1995 y de la cual se divorció apenas el mes de diciembre de 2020, como consta en el anexo “I”…”; que el supuesto correo le habla del 50% de otra empresa que pertenece a MARYLINDA AVENDAÑO RINCON Y ALFREDO MENDOZA CORREDOR, en la cual propone con cuál de las dos empresas desea quedarse el destinatario.
B) En cuanto a la propiedad de la mercancía y mobiliario se evidencia la cualidad de propietaria según la compra, importación y nacionalización que consta en los anexos “D”, “E”, “F”, “G” que fueron impugnados en la oposición a dichas medidas, “los cinco (05) suman un monto aproximado de diez dólares ($10.000,00) y nunca los CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO DOLARES AMERICANOS (USD 157.128,00)…sic”; se solicita inspección la cual se practica el 02/03/2020, es decir 5 meses y 23 días después que se envió el supuesto correo 25/08/2021 y por otro lado la mercancía y mobiliario fueron comprados, importados y nacionalizados el 24/03/2017, por lo que opuso la caducidad.
C) Que la inspección autenticada se realizó el 02/03/20230, es decir 3 años y 2 días después de la compra, importada y nacionalización de dicha mercancía, teniendo en cuenta que en ese lapso tuvo que desaparecer parte o la totalidad de dicha mercancía y mobiliario o modificarse.
En fecha 30 de abril de 2021 el Abg. Carlos Villadiego apela del auto de fecha 28/04/2021 el cual ordeno abrir una articulación probatoria fundada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo de 2021 la parte demandante presenta escrito para justificar la vigencia del decreto cautelar aduciendo, que la medida se inicia por la urgencia y necesidad de conservación del patrimonio del demandado en autos, quien de manera dolosa ha afectado el patrimonio de la demandada; LA DEMANDANTE es propietaria de la mercancía, además de la confesa declaración de EL DEMANDADO en el correo donde notifica el hecho; además de su interés personal y que se haga valer el correo electrónico; posteriormente también solicitó que fuesen admitidas, evacuadas y estimadas las pruebas, pidiendo se declare sin lugar la oposición al decreto cautelar y confirme la vigencia del mismo en el cuaderno separado; promovió impresión de cuenta individual de la ciudadana Margot Aquino, factura del Instituto Venezolano de Seguro Sociales, y ratificó Correo electrónico anexado al libelo de demanda.
En fecha 25 de Mayo del 2021 se procedió a realizar inspección en la siguiente dirección: Carrera 17 con calle 24 y 25, Piso 2, Barquisimeto, Estado Lara.
En fecha 13 de Mayo del 2021 se recibe escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte DEMANDANTE; exponiendo que la parte demandante no consignó los recaudos necesarios para la medida.
En fecha 27 de Mayo de 2021 se realizó audiencia conciliatoria en el asunto KP02-F-2021-000247.
En fecha 03 de Junio de 2021 se dictó sentencia en la cual se declara:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a las medidas nominadas e innominadas decretadas por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión de la causa de Enriquecimiento Sin Causa, intentada por la firma mercantil Almenco de Venezuela C.A., contra el ciudadano Alfredo Mendoza Corredor…sic”
En fecha 07 de Junio de 2021 el Abg. CARLOS VILLADIEGO apela de la sentencia Interlocutoria de fecha 03/06/2021 acerca de las Medidas Cautelares Nominadas e Innominadas.
En fecha 22 de Junio de 2021 El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; oye la apelación en ambos efectos y remite el presente asunto a la URDD Civil a fines de su distribución.
En fecha 09 de Julio de 2021 Se recibe el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código Adjetivo Civil por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 09 de Agosto de 2021 se venció el lapso para la presentación de informes, así mismo se dejó constancia que ninguna de las partes presento informes.

En fecha 17 de Agosto de 2021 la parte DEMANDADA consigno escrito de manera extemporánea con el lapso de presentación de informes.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado en la que se suspende el procedimiento, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.


MOTIVA
En cuanto a la competencia del ad quem en materia de apelación sobre decisiones de oposición al decreto a las medidas cautelares, es pertinente traer a colación la doctrina de la sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia establecida en la sentencia RC000032 de fecha 8 de Febrero del 2011 en la cual señaló:
“…Al respecto, el requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, representa un acto de solemnidad argumentativa constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar cada uno de los puntos de la controversia, que son respaldados por hechos relevantes planteados en el themadecidendum, y deben ser subsumidos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso objeto de decisión.(Sentencia Nº de fecha 25 de Octubre De 2005, Caso: María Elena Quintero Rojas, Contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal, y Otra)
Eneste sentido, la omisión del requisito de motivación o falta de argumentos en el fallo, priva a las partes el derecho de conocer las resultas del problema planteado en el juicio, así como las razones de hechos y de derecho que condujeron al juez a tomar la decisión, lo que imposibilita el ejercicio pleno del control de la legalidad.
Sobre el particular, la doctrinaha establecido de manera reiterada que una sentencia es inmotivada: “…a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos …”. (Vid. Sentencia Nº 183, de fecha 25 de mayo de 2010, caso: Desarrollos Punta Alta Despunta, C.A., contra ChevrontexacoCorporation).
En efecto, esta Sala indica que el vicio de inmotivación del fallo se configura cuando los de hecho y de derecho por el juez para fundamentar su decisión; o los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicción o entre éstos y la dispositiva. argumentos son ambiguos o indeterminados; exista ausencia absoluta de motivos
De lo anteriormente expuesto, esta Sala considera oportuno resaltar, el criterio de este Máximo Tribunal con respecto a la inmotivación de los decretos de medidas preventivas dictados por los tribunales de la República.
De allí que, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1201, de fecha 25/06/2007 Caso: Arnout de Melo y otros, reitera el criterio fijado en la sentencia Nº 2629, caso: Luís Enrique Herrera Gamboa, donde declara la nulidad de decretos de medidas cautelares por no presentar materialmente razonamiento alguno y establece la obligatoriedad del juez de argumentar los decretos que acuerden o nieguen dichas medidas, es decir, “…debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación)…” y con ello pueda impedir“…el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto… ”.
Asimismo, la Sala Constitucional deja sentado en Sentencia Nº 3097, de fecha 14 de diciembre de 2004 Caso: Eduardo Parilli, que “…el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS, el derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss)…”.
De manera que, el poder cautelar tiene por objeto restringir el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, es por ello, que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solo deberá verificar los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que estará obligado a justificarsu negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustente la decisión sometido a su jurisdicción.
Por su parte, esta Sala en sentencia Nº 735, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Rubén Darío Peláez Munera contra: Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI) y Otra, señaló lo siguiente:
“…el juez de alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, tiene a su cargo un nuevo examen del conflicto, que le impone el deber de expresar razonamientos propios, al efecto, no se constata que el juez superior haya cumplido con esta obligación, pues no se expresan los motivos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión del juzgado de la causa, para mantener en vigencia la medida cautelar de secuestro por considerar que se han cumplido los extremos legales para decretarla.
La precedente trascripción jurisprudencial, pone de manifiesto, que cuando la parte afectada ejercer oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que niega o acuerda la medida cautelar; por efecto del principio de la doble instancia, deberá el tribunal superior someter el dictamen a una nueva revisión y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente argumentar su decisión sobre la legalidad de la medida cautelar decretada; confirmándola, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales, vale decir, se da por demostrados y probados los presupuestos cautelares, tales como la apariencia de buen derecho -el fumusboni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -el periculum in mora-, o en caso contrario, revocando el decreto la medida acordada por incumplimiento de las exigencia requeridas en la norma citada.
Omissis
Debe advertirse, además, que por efecto del recurso ordinario de apelaciónel juez superior, tiene la obligación de revisar nuevamente el decreto de medidas cautelares y examinar el cumplimiento de estas dos condiciones o presupuestos conforme lo establece el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, y luego efectuar su pronunciamiento mediante razones de hechos y derecho para negar, confirmar o acordar la medida…sic”

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo civil; por lo que basado en ella y en virtud que de acuerdo al análisis de las actas procesales del cuaderno de medidas del caso sub lite, se determinan los siguientes hechos:
1.- Que el presente cuaderno se abre con el auto de fecha 10 de febrero del 2021, cuyo texto es el siguiente:
“…Se abre el presente Cuaderno Separado De Medidas y a los fines de proveer sobre la Medida solicitada, este Tribunal, insta a la parte demandante a ratificar nuevamente la solicitud de dicha Medida en el presente cuaderno, y junto a la petición deberá consignar copia fotostática del libelo de demanda con los respectivos sellos de la U.R.D.D. Civil, la cual una vez consignada será certificada por la Secretaria de este Juzgado, así mismo, deberá consignar las respectivas copias de los documentos que acrediten la propiedad del bien sobre el cual se solicita la medida, para ser agregadas al presente cuaderno…”

2. De manera, que de la lectura de ésta se determina, que el a quo exigió al solicitante de la medida a que ratificara la petición de medida y junto con ella, la carga del libelo de demanda y del decreto de impunidad del bien sobre el cual decreta la medida; obligaciones éstas que no consta haberse cumplido, y así se establece.
3. Del folio 2 al 5 consta la fecha 11/02/2021 ( sin que el accionante hubiere cumplido con lo exigido en el punto anterior), el decreto de medidas cuyo tenor es el siguiente:
““…Vista la solicitud de medidas cautelares realizada por el abogado JESÚS ANTONIO COLMENAREZ PRATO, apoderado judicial de la firma mercantil ALMENCO DE VENEZUELA C.A., al respecto, este Órgano Jurisdiccional, establece lo siguiente:
La garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección judicial oportuna de los intereses y derechos en disputa, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección preventiva de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
En tal sentido, el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad para que el tribunal a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, de acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre el fondo del asunto controvertido.
De esta forma, corresponde a este Juzgado examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumusboni iuris) y el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con relación al primero de los mencionados extremos -la presunción de buen derecho- su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, debiendo el Juez analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al segundo de las aludidas exigencias, entiéndase el periculum in mora, el mismo no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave de que la eventual sentencia de mérito resulte imposible ejecutar, debido a la insolvencia del demandado o la supresión de los derechos e intereses objeto de tutela, en razón de la violación o desconocimiento del derecho pretendido y a la dificultad o imposibilidad de su reparación.
Ello así y ante la específica protección cautelar solicitada en el caso de autos, resulta pertinente citar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588:

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
En razón de lo expuesto, se entiende que la tutela cautelar para efecto de garantizar un justo término de equidad en el proceso, amerita la existencia de los requisitos periculum in mora y fumusboni iuris, los cuales deben aparecer de forma concurrente para asegurar la proporcionalidad y congruencia de la medida. El primero, periculum in mora, consiste en el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo, asimismo, trata de un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumusboni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal.
Aunado a lo anterior, para la procedencia de las medidas cautelares innominada, es necesario además de los requisitos de presunción contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la condición prevista en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, relativo al periculum in damni, esto es, un perjuicio irreparable, que se produciría si no se otorga (total o parcialmente) alguna prestación al actor o peticionario. De ahí que en la cautelar innominada lo fundamental es el peligro futuro o eventual; procurando evitar el perjuicio irreparable, denominado periculum in damni…sic”

En corolario de los razonamientos, supra expuestos, este Juzgado DECRETA:Primero:MEDIDA NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles, cantidades de dinero en cuentas bancarias, derechos litigiosos, y haberes que posea o titule el demandado ciudadano ALFREDO MENDOZA CORREDOR, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-7.404.648; en consecuencia se ordena librar despacho de embargo preventivo hasta por la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO DOLARES AMERICANOS ($157.128,00), estimado en moneda extranjera, por ser importada la mercancía sustraída, como consta en los manifiestos de nacionalización anexos a la demanda, en caso de recaer o practicar el embargo sobre sumas de dinero en efectivo y el doble en caso de recaer el embargo sobre bienes muebles, asimismo, se acueda comisionar para tal fin a uno de los Juzgados Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Segundo:MEDIDA NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las acciones que titula como pagadas el demandado ciudadano ALFREDO MENDOZA CORREDOR, en el capital social de la empresa ALMENCO DE VENEZUELA C.A., por consiguiente, se ordena librar oficio al registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Tercero: Medida innominada consistente en la designación de administrador especial, para que gestione en nombre del demandado ciudadano ALFREDO MENDOZA CORREDOR, las acciones que titula en el capital social de la empresa ALMENCO DE VENEZUELA C.A., así como para que sustituya al ciudadano ALFREDO MENDOZA CORREDOR, mientras esté vigente el proceso, en el ejercicio de las funciones de director en esa empresa y como consecuencia de la medida aquí decretada y para su complemento se acuerda nombrar al Licenciado RAFAEL GENARO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-4.068.681, debidamente inscrito en el CPC bajo el Nº 2696, como ADMINISTRADOR ESPECIAL a quien se le acuerda librar boleta de notificación para que concurra a este tribunal el tercer día despacho siguiente, para proceder a su juramentación a las 10:00 AM, una vez que conste en autos su notificación. Líbrense la boleta y cartel correspondiente, igualmente mandamiento de ejecución una vez sea efectuada la juramentación de ley. Cuarto:MEDIDA INNOMINADA de paralización e inmovilización de cuentas e instrumentos bancarios, como tarjetas de débito y crédito, certificados de ahorros, y cualquier otro, donde sea titular o autorizado el demandado ALFREDO MENDOZA CORREDOR, titular de la cédula de identidad N° V-7.404.648, en tal sentido, se ordena librar oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Líbrense los oficios y despachos correspondientes…”

De cuya lectura se determina, es totalmente inmotivado, ya que solo se dedicó a dar explicación teórica de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas y de las innominadas sin explicar obviamente, en qué hechos dió por demostrado cada requisito de procedencia del tipo de medidas decretada, ya que el solicitante de las medidas no consignó el libelo de demanda en el cual se presume solicitó de las medidas decretadas tal como lo alegó el accionado en el escrito de oposición a ellas, y así se establece.
Ahora bien, en virtud que el a quo sin que conste en autos el libelo de demanda u cualquier escrito del cual se determine la petición de las medidas típicas y atípicas decretadas y en qué hechos de la misma fundamentó los requisitos de perinculum in mora , fumus boni iuris y perinculum indamni, decreto el 11/02 del corriente año, de manera inmotivada, las medidas cautelares supra transcritas; ya que no señaló en qué hechos dió por probado los requisitos de procedencia de las medidas decretadas infringiendo con ello, el requisito del ordinal 4 del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, aplicable a la decisiones de decreto de medidas cautelares, lesionándole al demandado la garantía constitucional del derecho a la defensa consagrado en el ordinal 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que éste no tiene argumento de defensa sobre la procedencia o no de las medidas decretadas; violación ésta que en criterio de este juzgador, debió corregir ¬¬¬ el a quo en la recurrida; sin embargo, no lo hizo, declarando sin lugar la oposición al decreto de las medidas cautelares nominadas e innominadas planteada por el accionado: motivo por el cual este juzgador considera, se ha declarar con lugar la apelación interpuesta contra la recurrida, anulando en consecuencia el Decreto de medida cautelares dictadas por el a quo en fecha 11-02-2021, dejándose sin efecto las mismas, ordenándole al a quo, notifique a los entes u Órganos a quienes le hizo del conocimiento de ellas y a los que encargó de la práctica de la materialización de las mismas, el cese de ellas, e inclusive al ciudadano RAFAEL GENARO BARRIOS, titular de la Cédula de identidad N° 4.068.691 designando administrador especial, el cese de sus funciones y a su vez, en caso de haberse ejecutado la medida de embargo preventivo, se debe ordenar a la depositaria la devolución de los bienes al accionado, corriendo a cargo de la accionante, todos los gastos y costos que en función de la actividad desarrollada por los designados a tal efecto, y así se decide.

Se apercibe a la a quo, a ser más diligente al dictar medidas, ya que actuaciones negligente como la precedentemente señalada le puede originar responsabilidades penales, civiles y administrativas, tal como lo prevé el artículo 137 de nuestra Carta Magna el cual preceptúa:
“Artículo 137. La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”

En concordancia con el ordinal 8 del artículo 49 eiusdem el cual establece:

“Artículo 49.El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”

Y con el artículo 255 parte in fine ibídem, que preceptúa:

“Articulo 255: …Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.”

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Carlos M. Villadiego W. inscrito en el I.P.S.A bajo el N°21.739, en su carácter de apoderado judicial del demandado ALFREDO MENDOZA CORREDOR, ya identificado en autos, contra la decisión de fecha 11-02-2021 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó las siguientes medidas:
“…En corolario de los razonamientos, supra expuestos, este Juzgado DECRETA:Primero:MEDIDA NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVOsobre bienes muebles, cantidades de dinero en cuentas bancarias, derechos litigiosos, y haberes que posea o titule el demandado ciudadano ALFREDO MENDOZA CORREDOR, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-7.404.648; en consecuencia se ordena librar despacho de embargo preventivo hasta por la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO DOLARES AMERICANOS ($157.128,00), estimado en moneda extranjera, por ser importada la mercancía sustraída, como consta en los manifiestos de nacionalización anexos a la demanda, en caso de recaer o practicar el embargo sobre sumas de dinero en efectivo y el doble en caso de recaer el embargo sobre bienes muebles, asimismo, se acueda comisionar para tal fin a uno de los Juzgados Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Segundo:MEDIDA NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las acciones que titula como pagadas el demandado ciudadano ALFREDO MENDOZA CORREDOR, en el capital social de la empresa ALMENCO DE VENEZUELA C.A., por consiguiente, se ordena librar oficio al registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Tercero: Medida innominada consistente en la designación de administrador especial, para que gestione en nombre del demandado ciudadano ALFREDO MENDOZA CORREDOR, las acciones que titula en el capital social de la empresa ALMENCO DE VENEZUELA C.A., así como para que sustituya al ciudadano ALFREDO MENDOZA CORREDOR, mientras esté vigente el proceso, en el ejercicio de las funciones de director en esa empresa y como consecuencia de la medida aquí decretada y para su complemento se acuerda nombrar al Licenciado RAFAEL GENARO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-4.068.681, debidamente inscrito en el CPC bajo el Nº 2696, como ADMINISTRADOR ESPECIAL a quien se le acuerda librar boleta de notificación para que concurra a este tribunal el tercer día despacho siguiente, para proceder a su juramentación a las 10:00 AM, una vez que conste en autos su notificación. Líbrense la boleta y cartel correspondiente, igualmente mandamiento de ejecución una vez sea efectuada la juramentación de ley. Cuarto:MEDIDA INNOMINADA de paralización e inmovilización de cuentas e instrumentos bancarios, como tarjetas de débito y crédito, certificados de ahorros, y cualquier otro, donde sea titular o autorizado el demandado ALFREDO MENDOZA CORREDOR, titular de la cédula de identidad N° V-7.404.648, en tal sentido, se ordena librar oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Líbrense los oficios y despachos correspondientes...sic”

SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se deja sin efecto las referidas medidas cautelares nominadas e innominadas, quedando a cargo del a quo hacer del conocimiento a las personas y entes a quienes les notifico del decreto, la cesación de las mismas, al igual que al administrador especial designado y en caso de haberse decretado el embargado preventivo, ordene al depositario o a quién hubiese designado a tal fin, la devolución de los bienes del accionado, corriendo a cargo de la accionante todos los costos por emolumentos u honorarios profesionales que haya originado dichas funciones.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas en la presente medida a la accionante ALMENCO DE VENEZUELA C.A, ya identificado en autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Octubre del año 2021.

El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano


Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:39 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 7.
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M
JARZ/sm