REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2021-000064

PARTE ACCCIONANTE: JOHNNA CAROLINA, COLMENARES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de Cédula de Identidad N° 19.849.102, actuando en nombre y representación del ciudadano: JONNY JESUS COLMENARES SILVA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédula de identidad N° 7.458.446.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: EDISON MUJICA y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Números 47.956 y 114.876.

PARTE ACCIONADA: HOMERO DE JESUS SILVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.758.084.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PEDRO ERNESTO JIMENEZ, JENETTE AGUERO y JORGE RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Números 212.973, 263.751 y 90.085

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación incoado, el veinticinco (25) de febrero del corriente año, por el abogado PEDRO ERNESTO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo matrícula n° 212.973, actuando en su carácter acreditado en autos; contra la sentencia definitiva de fecha diecinueve (19) de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., en la cual declaró:

“…Por las razones antes expuesta es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano JONNY JESUS COLMENARES SILVA, contra el ciudadano HOMERO DE JESUS SILVA, plenamente identificados en autos. En consecuencia se condena a la parte demandada a entregarle al primero de los nombrados el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es decir, el local comercial distinguido con el N° 6 ubicado en el Sector Ceiba Sur, en la carretera vía Cuara, entre avenidas Florencio Jiménez y calle 5, centro comercial Quibor, de la ciudad de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara. Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificadas de la presente sentencia y archívese. Regístrese y publíquese. Dada, sellada y firmada en la sal de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Quibor, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2021. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación…” (Folios 186 al 190 de la pieza N° 2).


La apelación fue oída en ambos efectos según auto de fecha cinco (05) de marzo de 2021, En consecuencia, remítase el presente expediente con oficio U.R.DD. Civil, para que a su vez sea distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil. Librese oficio (Folio 194 de la pieza N° 2). Cuyo conocimiento correspondió por distribución a esta alzada en fecha 14/04/2021; dándosele entrada el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) señalando. En vista a la Resolución Nª 005/2020 de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, hasta tanto conste por vía correo electrónico la solicitud de reanudación de la misma no se procederá a fijar el lapso procesal correspondiente establecido en el Código de Procedimiento Civil, (folios 196 y 197 de la Pieza N° 2); seguidamente en fecha 02/07/2021, este Tribunal acuerda agregar el escrito presentado al expediente y procede a fijar el vigésimo (20°) día siguiente para que las partes presentes los informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 03 de agosto de 2021, esta alzada dejó constancia que el día 02/08/2021 venció el lapso para la presentación de informes y de que en esa misma fecha sólo la parte actora presentó vía correo electrónico su escrito, el cual aún no había sido entregado a este Superior, (folios 201 al 205 de la pieza N° 2).
INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA

En fecha 03 de Agosto del presente año, el apoderado de la parte accionante los abogados EDISON EDGARDO MUJICA MENDOZA y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, ut supra identificados, presentaron escrito de informes, quienes entre otras cosas adujeron: a) Solicitamos que este Tribunal al pronunciar su decisión, declare sin lugar el recurso de apelación ejercido en la demanda y conforme la decisión dictada el 19/02/2021, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues la misma fue dictada conforme a derecho y se atiene a lo alegado y probado en autos, b) Que al no aportar al proceso la parte accionante una prueba válida que cumplió con tal obligación, c) Que la parte accionada acompaño en su escrito de contestación una serie de pruebas documentales que fueron marcadas A, B, C, además de otras documentales promovidas todas copias fotostáticas. Contra los recibos de pago que la parte accionada acompañó.

Este Tribunal se acogería al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la presente fecha; inmediatamente en fecha 05/08/2021, la parte accionada presentó el 27/07/2021 vía correo electrónico y posteriormente ante la URDD Civil en fecha 02/08/2021 y recibido por esta Alzada en fecha 03/08/2021, por el Abg. Pedro Jiménez, en la cual solicita posiciones juradas en la presente causa, este Superior niega las mismas por ser contraria a lo estipulado en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, (folios 204 al 206 de la pieza N° 2); en fecha 16/08/2021, este Tribunal dejó constancia que en fecha 13/08/2021 venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, asimismo se deja constancia que en fecha 12/08/2021 solo la parte actora presentó vía correo electrónico su escrito, siendo autorizado por este Superior para presentarlos ante la URDD Civil en la semana de despacho presencial. Este Tribunal se acogerá al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la presente, (folios 207 al 213 de la pieza N° 2)
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada, y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
Siendo la oportunidad correspondiente para decidir, se observa.
MOTIVA
Del análisis de las actas procesales se evidencia los siguientes hechos:

1) La demanda la interpuso la ciudadana JOHNNA CAROLINA, COLMENARES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de Cédula de Identidad N° 19.849.102, aduciendo: “… actuando en este acto en representación del ciudadano: JONNY JESUS COLMENARES SILVA…” según consta de poder general otorgado por ante la Notaria Publica de Quibor, Municipio Jiménez Estado Lara, bajo el N° 28, Tomo 39, folios 178 al 183, fecha 12-07-2017, de los Libro llevados de autenticaciones., asistida en este acto por el abogado en ejercicio LUCINDO HERRERA P… inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.086, acudo a ud… para demandar al ciudadano HOMERO DE JESUS SILVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.758.084, por desalojo de un local comercial”.

2) Del folio 4 al 5, consta copia fotostática del poder con el cual dice actuar la referida apoderada y del cual se evidencia, que el ciudadano JONNY JESUS COLMENARES SILVA, dió poder en los siguientes términos: “… por medio del presente documento declaro: Confiero PODER GENERAL de Representación, administración y disposición amplio y suficiente en cuanto a derecho a refiere a JOHNNA CAROLINA, COLMENARES MENDOZA… para que en mi nombre y representación sostenga, represente, administre y disponga de mis derecho e interés…
De manera, que de ambos documentos se determina, que la referida apoderada no señala ser de profesión Abogado.

3) Al folio 8 consta el auto de admisión de la demanda de autos; sin que el a quo advirtiera la no cualidad de abogado de la referida apoderada.

4) Del folio 24 al 26 consta escrito de contestación de demanda

5) Al folio 38 consta Acta de fecha 7-11-2013, en la cual la apoderada JOHNNA CAROLINA, COLMENARES MENDOZA, con tal carácter, otorgó poder Apud Acta al abogado LUCINDO HERRERA PERAZA, quien continúo llevando el juicio.
6) Que en fecha 19 de Noviembre del 2019, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el abogado Lucindo Herrera contra la sentencia definitiva dictada el 27 de Mayo del 2019, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, reponiendo la causa al estado que se fijara la audiencia preliminar y se sustanciara en cuaderno separado de tacha, incoada por la parte actora, anulando la referida sentencia (véase folios 123 al 139). De dicha sentencia se evidencia, que el ad quem no se pronunció sobre la condición de abogado de la apoderada JOHNNA CAROLINA, COLMENARES MENDOZA.

7) Del folio 135 al 190 consta, que en virtud de la decisión precedente señalada continuó el juicio por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, quien decidió el fondo el 19-9-2021, sin verificar la no cualidad de abogado de la referida ciudadana, JOHNNA CAROLINA, COLMENARES MENDOZA.

Ahora bien, en virtud que la apoderada JOHNNA CAROLINA, COLMENARES MENDOZA, no es abogado pues su actuación en los Tribunales infringió artículo 166 del Código adjetivo Civil, el cual establece: “…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”; y el artículo 3 de la Ley de Abogados, el cual establece: “…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”, y así se establece.

Ahora bien, ante tal infracción de los artículos precedentemente transcritos queda por determinar ¿cuál es la consecuencia procesal?

La respuesta la tenemos en la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a cuyo efecto es pertinente traer a colación la Sentencia RH.000245 de fecha 2-7-2010, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en la cual decidió: “(…) De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado…”; y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de profesional del derecho también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judicial en nombre de otro, incurre en una falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión…”; doctrina esta que fue ratificada en sentencia RC 000595 de fecha 30-11-10 y en sentencia R y H 00463 de fecha de fecha 17-9-2021. Doctrina que se acoje y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código adjetivo Civil, y en consecuencia de ello, se declara Ineficaz la demanda incoada por la ciudadana JOHNNA CAROLINA, COLMENARES MENDOZA, en representación de su poderdante ciudadano: JONNY JESUS COLMENARES SILVA, y de oficio conforme a los artículos 208 y 211 del Código adjetivo Civil, se anula el auto de admisión de la demanda y todo lo actuado subsiguiente incluida la recurrida, declarándose en consecuencia inadmisible la demanda de autos y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De oficio se anula el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la recurrida; y las realizadas ante esta alzada.

SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda de desalojo de local comercial, incoada por la ciudadana JOHNNA CAROLINA, COLMENARES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de Cédula de Identidad N° 19.849.102, en representación del ciudadano: JONNY JESUS COLMENARES SILVA venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédula de identidad N° 7.458.446., contra el ciudadano HOMERO DE JESUS SILVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.758.084.

TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Octubre del año 2021. Años 211° y 162°
El Juez Titular

La Secretaria


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M



Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:20 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 2.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M
JARZ/ar