REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: KH01-X-2021-000046
RECUSANTE: LEONARDO MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.609.853 abogado en ejercicio, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 65.028.
RECUSADA: ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN (NULIDAD DE CONTRATO COMPRA-VENTA)

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado LEONARDO MENDOZA PEREZ, en contra de la abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO COMPRA-VENTA intentado por el ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ contra los ciudadanos OLGA MIREYA RODRIGUEZ, RAFAEL DAVID MENDOZA, LUIS DANIEL MENDOZA, MERCEDES DOLORES MENDOZA, JOSE MANUEL MENDOZA y LEONARDO MENDOZA.
En fecha 27 de septiembre de 2021, esta alzada le dio entrada a la presente recusación, indicando que la misma se resolverá de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidir considera:
En fecha 20 de agosto de 2021 el abogado LEONARDO MENDOZA PEREZ, actuando en su condición de parte interesada en el juicio signado con la nomenclatura KP02-V-2021-000132, introduce escrito de recusación, con fundamento en lo previsto en los numerales 1°, 2°, 12°, 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo siguiente:
“… en mi condición de parte interesada en el presente asunto, KP02-V- 2021-132, ante usted ocurro a los fines de RECUSARLA, toda vez que es un hecho público y notorio la relación íntima que usted tiene con el abogado de los demandados, HAROL CONTRERAS ALVIAREZ, quien es el padre de su hija, y abogado de la contraparte, LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ Y RAFAEL DAVID MENDOZA RODRGUEZ, OLGA MIREYA RODRGUEZ, y actúa por interpuesta persona. Usted a sabiendas de esa situación, no se inhibió como lo establece la Ley, de tener usted conocimiento de esta situación debió inhibirse y no esperar a que se le recusara, tal como lo establece el artículo 84 del código de procedimiento civil. Usted no debió conocer y estaba obligada a desprenderse del asunto KP02-V-2021-132, CUADERNO DE MEDIDAS KH02-X-2021-13; donde se evidencia, y otros en los que soy parte interesada, y se encuentran en su tribunal. En el precitado asunto, la contraparte presento Oposición a la medida de secuestro decretada, por ante el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y usted a sabiendas de que su esposo interviene en el Amparo Constitucional, KP02-O-2021-000049, que curso ante el tribunal Superior Tercero Civil, a cargo de la Dra, Delia González, para procurar suspender esa medida que obro en contra de sus clientes LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRGUEZ,OLGA MIREYA RODRGUEZ, y que además usted estando afectada para conocer el asunto, conoció y decidió y favoreció a los demandados, clientes de su ex esposo, declarado CON LUGAR, la oposición a la medida de secuestro, cuyo abogado es su ex esposo y padre de su hija, el abogado Harold Contreras Alviares, quien luego de la decisión en el Tribunal Superior Tercero Civil, ofreció al abogado Zalg Abi Hassan, (apoderado de la parte actora) Isidro Rafael Mendoza, reunirse para arreglar todos los asuntos en los que soy parte interesada que cursan por ante su tribunal, así como por ante otros tribunales de esta Circunscripción Judicial. A los fines de una sana y recta administración de Justicia, debe usted separarse de los asuntos donde soy parte, ante la sospecha de parcialidad que usted pudiera tener en dichos asuntos por estar interesado su ex esposo y padre de su hija el ciudadano Harold Contreras Alviarez.
…Por tal razón, es que he considerado recusarla, por lo que debe desprenderse de inmediato del asunto en cuestión. Fundamento la recusación en lo establecido en el artículo 82 ordinal 1, 2, 12, 15 y 18 del código de Procedimiento Civil, el cual establece: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ..." 1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes. 2° Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado separado de cuerpos, o si habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de el con el recusado. 12°.Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes" 18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la jueza recusada en su informe de fecha 23 de agosto de 2021, abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, manifiesta textualmente:
“…-Ahora bien, con vista a lo alegado por el recusante y estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del informe correspondiente, de conformidad con el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a realizarlo en la forma siguiente: Cursa ante este Tribunal a mi cargo demanda por nulidad de contrato signada con el N° KP02-V-2021-000132, intentado por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, titular de la cédula de identidad N° V-7.305.001, quien actúa en nombre y representación del ciudadano Isidro Rafael Mendoza Pérez, de cuyas actas se constata que las actuaciones realizadas por quien aquí suscribe se han llevado a cabo tal y como lo prescribe el Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la recusación constituye el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios declarar su impedimento y separarse del análisis de la causa; y cuando esto no ocurre voluntariamente; los interesados en que un funcionario no conozca una causa, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación…
…Analizando los hechos expuestos por el recusante como fundamento de la recusación de autos, se pueden indicar entre otros:
Que el padre de mi hija y mi excónyuge intervino en acción de amparo constitucional que se llevó ante el Juzgado Superior Tercero Civil, a tal efecto debo resaltar que es una acción de amparo llevada ante otro juzgado y en la cual no he intervenido en forma alguna por lo que no existe motivo para inhibirme ni para recusarme ya que se trata de procedimientos distintos llevados ante tribunales diferentes.
Que es un asunto que recibí en este despacho con ocasión de recusación que fuere formulada en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Que en el expediente no hay actuación alguna del abogado Harold Contreras Alviarez, quien ciertamente es mi exconyuge y padre de mi hija, de la misma manera desconozco el hecho alegado de que actúa por interpuesta persona, el hecho cierto es que el ciudadano Luis Daniel Mendoza Rodríguez, demandado en esta causa, abogado en ejercicio, ha actuado en la misma y es quien presentó oposición a la medida decretada por el juez natural y me correspondió decidir dicha incidencia con ocasión de la recusación planteada y ya descrita.
Que desconozco si en algún momento el abogado Harold Contreras Alviarez, luego de la decisión del Juzgado Superior Tercero Civil ofreció al abogado actor reunirse para arreglar todos los asuntos en los que es parte interesada el recusante.
Expuesto lo anterior niego, rechazo y contradigo la recusación formulada por las siguientes consideraciones.
Existe una razón básica por la cual la recusación no debe prosperar:
1) No me encuentro incursa en las causales invocadas ni en ninguna de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas he de recalcar que la justicia es el fin primordial del Estado y se evidencia de la diligencia recusatoria que existe un ánimo infundado del recusante en su obrar, no hace falta hacer un gran análisis que existen motivos no legales, para solicitar la recusación de quien suscribe ý que perviven intereses contrarios a la majestad de la justicia. Por lo expuesto, rechazo, niego ý contradigo la recusación formulada, y solicito sea declarada sin lugar y de conformidad con el 98 éjusdem y se les imponga las responsabilidades de ley…”

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es preciso señalar que la recusación es una institución destinada a tutelar la imparcialidad del juez o jueza en el conocimiento de un asunto jurídico, solicitando la exclusión del jurisdicente del mismo, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, por tanto no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora, y los sujetos procesales de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos, comporta a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir y decidir en un caso concreto.

En este sentido, se ha definido la institución de la recusación como la petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto.
Sobre este particular, el procesalista Rafael Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, ha expresado lo siguiente:
“La recusación es el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural”.

Efectivamente, la recusación se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, como una vía para dotar al justiciable de un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera, de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa. Asimismo, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3192, de fecha 25 de Octubre de 2005, en relación al instituto de la recusación estableció lo siguiente:
“…las incidencias de recusación constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad -competencia subjetiva- que deben ser resueltas por los jueces de instancia de acuerdo con las leyes que rigen la materia…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”

Según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes.
Aduce el recurrente, como causales para recusar a la juez, las establecidas en los ordinales 1°, 2°, 12°, 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil los cuales se refieren:
“…1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”

En relación a los ordinales 1° y 2° ejusdem, para la procedencia de la recusación no se limita a requerir que se mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003; sino que es necesaria la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio, de modo que si bien la Juez recusada al momento de efectuar el respectivo informe admitió la relación de afinidad con el Abg. HAROLD CONTRERAS, no es menos cierto que no se trajo a los autos actuaciones que hagan constar que referido profesional figure como parte en el juicio que se recurso´, por lo que la presente causal no puede prosperar. Así se decide.
En el caso bajo análisis, el recusante se subsume en la causal indicada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a esta causal, manifiesta el procesalista Humberto Cuenca, que;
“la amistad íntima es el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. Alude que la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En nuestra ley la expresión “intima” ha querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social, de compañerismo, gremial o profesional”. (Vid “Derecho Procesal Civil Tomo II, pág. 215”).

Por su parte la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 26 de Marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, en el Expediente Nro. 96-0012, estableció que:
“…la amistad íntima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: ‘como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa’, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”. (Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Talleres de Gráficas La Bodoniana, Caracas 2010).

Considera esta sentenciadora que no se trajo a los autos alguna probanza suficiente para demostrar la causal alegada, ya que la causa en la que participa su cónyuge pertenece a otro Tribunal en el que ella no es Juez por lo que no pudo haber intervenido. Así se decide.
Ahora bien, el recurrente invoca la causal de enemistad, contemplada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil; es muy claro que ese hecho de enemistad es intuito personae y en el presente caso no existen pruebas ni ningún elemento que haga presumir la enemistad directa entre el recusante y la parte recusada, que haga sospechable su imparcialidad por lo que la presente recusación no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado LEONARDO MENDOZA PEREZ, en contra de la abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO COMPRA-VENTA intentado por el ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ contra los ciudadanos OLGA MIREYA RODRIGUEZ, RAFAEL DAVID MENDOZA, LUIS DANIEL MENDOZA, MERCEDES DOLORES MENDOZA, JOSE MANUEL MENDOZA y LEONARDO MENDOZA.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Jueza Suplente,
El Secretario Suplente,
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió a la Juez Primero de Primera Instancia Civil del Estado Lara, Jueza Recusada, con oficio N° 2021/000224
El Secretario Suplente,

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández