REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2021-000171
PARTE ACTORA: SANGRONIS PEDRO ALIRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.318.753
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOMALY FALON Y ROGER ADÁN CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.728.060 y 11.425.413; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 157.234 y 127.585, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ISRAEL CONTRERAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.059.567,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERACLIO GREGORIO ROJAS SÁNCHEZ Y JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-9.601.919, y N°V-14.513.322, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 300.674; y N°92.310.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO (DESALOJO).

En fecha 20 de julio de 2.021, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO (DESALOJO), interpuesto por el ciudadano SANGRONIS PEDRO ALIRIO en contra de JOSÉ ISRAEL CONTRERAS BRICEÑO; dictó fallo al tenor siguiente:

“Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandada, ciudadano JOSE ISRAEL CONTRERAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.059.567, en contra de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2021 y practicada el día 26 de mayo de 2021 sobre el local comercial ubicado en la avenida Andrés Belli, esquina carrera 29 signado con el N° 1, de esta ciudad, decretada con ocasión del juicio de DESALOJO intentada por el ciudadano PEDRO ALIRIO SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.318.753.
En consecuencia, se confirma la medida decretada manteniéndose sus efectos.
Se condena en costas incidentales a la parte demandada en razón de haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes la presente decisión conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 23 de julio de 2.021, los Abogados HERACLIO GREGORIO ROJAS SÁNCHEZ Y JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, apoderados judiciales de la parte demandada, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 04 de agosto de 2.021 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 02 de septiembre de 2021, le dio entrada, se fijó lapso de informes según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 17 de septiembre de 2021 se acordó agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 29 de septiembre de 2021, se acuerda agregar al respectivo asunto el escrito de observaciones presentado por la abogada Yomaly Falcón, apoderada judicial de la parte demandante, así mismo se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:

ANTECEDENTES

En fecha 13 de mayo de 2.021, el ciudadano Pedro Alirio Sangronis, asistido por la Abogada Yomaly Falcón, plenamente identificada, interpuso demanda en contra de José Israel Contreras Briceño y señaló: para la fecha 05 de noviembre de 2016 celebró contrato de arrendamiento por escrito y de manera privada, con el ciudadano José Israel Contreras Briceño, ya identificado, el cual funge como ARRENDATARIO. Ello según se evidencia en el respectivo contrato que acompaña en el libelo marcada como ANEXO 1. En dicho contrato tiene por objeto un local comercial propiedad del demandante, ubicado en la Avenida Andrés Bello, esquina carrera 29 signado con el N° 1, de esta ciudad. De acuerdo, a la cláusula segunda del referido contrato, ambas partes pactaron que el arrendatario se obliga a utilizar dicho inmueble para el funcionamiento de una PANADERIA Y PASTELERIA y a no cambiar su destino sin previa autorización de EL ARRENDADOR dada por escrito. Igualmente se debe destacar que la duración del referido contrato se acordó por un año prorrogable por igual periodo, a menos que una de las partes notificare lo contrario a la otra con un mes de anticipación a su sobrevenido vencimiento; siendo su primer periodo contado del 01-01-2017 al 01-01-2018.
Señaló que en dicho contrato, estipuló, para los primeros seis meses de vigencia del contrato, un canon de arrendamiento mensual de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cinco días siguientes al vencimiento. De igual forma se estipulo que los siguientes seis meses, el canon de arrendamiento se incrementaría de acuerdo al índice inflacionario determinado para los seis meses anteriores. Para los efectos, ambas partes, acordaron que el arrendatario debe pagar el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Asimismo, indicó que dicho contrato se fue renovando automáticamente en virtud de no existir desahucio y, por tanto, ambas partes realizaban ajustes al canon de arrendamiento para los periodos subsiguientes. En ese sentido, narra la parte actora, que en el periodo comprendido entre el 01-01-2019 al 01-01-2020, el canon de arrendamiento se incrementó en la suma de seiscientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 696.000,00) suma esta que fue cancelada por el arrendatario hasta el mes de OCTUBRE DE 2019, tal y como se aprecia en el recibo acompañado en este escrito libelar marcado como ANEXO 2.
Continuando así se observa que manifestó que a partir de MARZO DE 2020, producto de la pandemia generada por el COVID-19, fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.522 de fecha 23 de marzo de 2020, el decreto N° 4.169 dictado en el marco del Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus (Covid-19), por medio del cual se suspendió el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, en ese sentido, se debe destacar la esencia del artículo 5 del Decreto y anudado a esto se analiza, que no existe una cesación de pago de canon de arrendamiento en caso de los locales comerciales; al contrario, por previsión del mismo artículo 3 de dicho decreto debe realizarse una restructuración de pagos o refinanciamiento de los cánones dejados de cancelar durante la pandemia, cuyo monto no puede ser exigido en su totalidad. Sin embargo, dicha “suspensión” contiene una excepción y es para los casos en que la actividad comercial se reinicia o que, por disposición del mismo Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo.
En ese sentido, se debe destacar que el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, con ocasión del Decreto antes mencionado y dictado por el Ejecutivo Nacional, dispuso la creación e implementación de unas Normas que aseguren el acceso oportuno y seguro de la población venezolana a bienes y servicios prioritarios.
Por lo que, las panaderías, entre otros comercios pueden permanecer abiertos durante la cuarentena social y que, conforme a la excepción contenida en el artículo 5 del Decreto 4.169, no le resulta aplicable la suspensión establecida en dicho Decreto (relativo a los cánones de arrendamiento y a la causal del literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial). Continuando bajo este orden de ideas, respecto al incumplimiento, es decir, Falta de Pago y la Falta de Cuidado de la Cosa Arrendada, la parte actora narra, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y, en materia inquilinaria, al dictarse la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se previó en su exposición de motivos que el Estado es un ente mediador, y este mecanismo de compensación ha sido violentado por en quien se suponía era el débil jurídico de la relación locativa, puesto desde el mes de noviembre de 2019 dejo de cancelar el monto respectivo del canon de arrendamiento pactado para ese entonces
En tal sentido, el demandante arguyó, que el arrendatario dejó de cancelar las pensiones de arrendamiento de los meses de noviembre de 2019 hasta el mes de abril de 2021, manteniéndose insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento respectivas y ante el temor que el arrendatario no esté prestando el cuidado debido a la cosa arrendada, se procedió a solicitar INSPECCIÓN JUDICIAL la cual fue evacuada por el Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de estado Lara en fecha 29-04-2021 según asunto KPO2-S-2021-000763 y que se acompaña al presente escrito libelar marcada como ANEXO 3.
En dicha actuación de jurisdicción voluntaria, se constató las condiciones que presenta el inmueble arrendado y que fue documentado mediante pruebas fotográficas y en las que se corrobora que el arrendatario no ha cuidado la cosa arrendada como un buen padre de familia, ya que presenta instalaciones eléctricas expuestas cual representa un peligro, cableado sin embutir, y que además declara la parte actora, que se eliminó uno de los baños sin contar con la debida autorización del arrendador, así mismo presenta condiciones de aseo e higiene precarias, pudiéndose observar en las fotografías la presencia de un gato dentro de uno de los mostradores exhibidores de los que realizan para la venta; de igual forma se observó que el arrendatario derribo estructuras, abriendo un boquete para tener acceso al patio del inmueble global y que luego del mismo cerró sin colocar la batería del baño que existía en dicha área; el piso de granito totalmente descuidado, sucio; sin pintar; las luces inoperativas; ni siquiera cuenta con servicio tubería. De igual forma se observa que en el piso, específicamente en la puerta que da acceso al interior del local.
En efecto, el arrendatario no se ha servido de la cosa arrendada como un buen padre de familia; pues no lé ha dado el cuidado y atención que requiere el local arrendado,
Así las cosas, el accionante manifestó, que el arrendatario ha incumplido con el pago oportuno de más de dos (2) mensualidades consecutivas incumpliendo con lo establecido una de las obligaciones principales que tiene todo arrendatario, tal y como se desprende del contenido del artículo 14 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y el articulo 1.592 del Código Civil; es decir, pagar en su debida oportunidad la cantidad establecida; así como también ha dejado de cumplir obligación contractual y legal de cuidar la cosa arrendada, permitiendo qué el mismo presente signos de evidente deterioro. Todo ello me otorga, él derecho para pretender el DESALOJO del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Pruebas presentadas por la parte actora:

1. Se promueve marcado como ANEXO 1 original de contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes de manera privada de fecha 05 de noviembre de 2016. La anterior documental se valora como prueba de la relación locativa que hace vida entre el demandante y el demandado de autos. Y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
2. Promueve marcado como ANEXO 2 recibo de pago de fecha 31-10 -2019, en el cual se evidencia que el último canon cancelado por el demandado fue la suma de seiscientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 696.000,00) correspondiente al mes de octubre de 2019. El tribunal desestima tal medio probatorio por cuanto el mismo toca relación con el fondo de la controversia principal. Así se decide.-
3. Promueve marcado como ANEXO 3, actuaciones originales de INSPECCION JUDICIAL la cual fue evacuada por el Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de estado Lara en fecha 29-04-2021 según asunto KPO2-S-2021- 000763. Evidenciándose el progresivo deterioro del inmueble. Se valora y estima como prueba de las condiciones físicas del bien objeto de la controversia permitiendo determinar con una opinión de una autoridad acerca del estado de uso y conservación del mismo. Así se analiza.-
4. promueve marcado como ANEXO 4 copia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 28-11-1989. Se valora como documento demostrativo de propiedad del accionante. Así se aprecia.-
5. Marcado como ANEXO 5 Solicitud remitida vía correo electrónico y presentada en fecha 16-03-2021,' relativa a solicitud de intermediación de la SUNDDE en materia de arrendamiento comercial. Se valora como prueba del agotamiento de la instancia administrativa para el decreto de medida de secuestro. Así se analiza.-

En definitivas, la parte accionante, solicitó en su respectivo escrito libelar de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento civil el decreto de medida de secuestro sobre el local comercial ubicado en la Avenida Andrés Bello, esquina carrera 29 signado con el N° 1, de esta ciudad, existiendo para ello la base legal, la cual se adecúa a los hechos constitutivos de la presente demanda
Se observa claramente, de las actas procesales que en fecha 20 de mayo de 2021, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara:

“PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido con los artículos 585, 588 y 599, numeral 7, y 601 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 41 literal "L” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el siguiente bien inmueble: un (01) Local Comercial ubicado en la Avenida Andrés Bello, esquina Carrera 29,signado con el N° 1 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara.
SEGUNDO: Se fija el traslado у constitución del Tribunal para el día 26 de Mayo de 2021 a las 9:00 a.m.
TERCERO: Déjese copia de la presente providencia cautelar de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.”.-

Es importante resaltar, en vista de la anterior decisión transcrita, el ciudadano JOSÉ ISRAEL CONTRERAS BRICEÑO, parte demandada en el presente juicio, asistido por los abogados en ejercicio HERACLIO GREGORIO ROJAS SÁNCHEZ Y JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, en fecha 07 de junio del 2021, interpusieron escrito de Oposición al decreto de medida cautelar preventiva de Secuestro, alegando en el mismo que no le adeuda a la parte accionante la cantidad de dinero a que hace referencia por cuanto a su decir ha cancelado todas sus obligaciones de la relación locativa a lo cual se tramitó la incidencia y se desestimó la oposición formulada recurriéndose de forma ordinaria y hoy aquí se revisa.

Pruebas presentadas por la parte demandada:
Pruebas Documentales:
1. Copia Certificada del expediente signado bajo el Nª KP02-S-2020-151 del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, indicando Solvencia a través del pago por consignaciones desde Noviembre 2019 hasta Abril 2021. Se desestiman por ser medios probatorios del fondo de la controversia y no pueden valorarse en esta oportunidad. Así se analiza
2. Facturas y Recibos, demostrando así reparaciones al inmueble. Se desechan por cuanto no fue ratificado el medio de prueba de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Pruebas Testimoniales:
1. NIERRIZ ÁLVAREZ LEIVY LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.363.971
2. HEREDIA OVIEDO MARYELY COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.009.489
3. CASTILLO GÓMEZ JOEL RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.887.829
4. OMAR JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.363.569
Las anteriores testimoniales se desechan por no aportar decir relevante para la toma de la presente decisión así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, y las observaciones hechas por la parte actora, esta juzgadora observa:

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. En relación con la finalidad y con la función que cumplen las medidas cautelares PIERO CALAMANDREI, en un texto fundamental en esta materia, expresó lo siguiente:
“Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia. Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, a cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, son, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento” (CALAMANDREI, Piero: Providencias Cautelares, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45).

En este orden de ideas, Devis Echandía sostiene acerca de la función del proceso cautelar que no se trata de: “…la declaración de un hecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear” (Devis Echandía, Hernando: Tratado de Derecho Procesal Civil, Parte General, Tomo I, Generalidades. Bogotá, Editorial Temis, 1961, p. 152).
En definitiva, de acuerdo con los textos citados, la finalidad propia de las medidas cautelares es asegurar provisionalmente el derecho reclamado para que la decisión de mérito pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, por lo que solo pueden recaer sobre la materia que es objeto de la controversia.
En el caso bajo estudio se trata de una oposición a medida de secuestro realizada por la representación judicial de la parte demandada ciudadano JOSE ISRAEL CONTRERAS BRICEÑO, antes debidamente identificado, dicha medida fue decretada y ejecutada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuya incidencia fue tramitada de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En esta alzada la representación judicial de la parte demandada, en fecha 17 de septiembre de 2021, expuso los motivos por los cuales no debió decretarse la medida ut supra ni porque debió ratificarse la misma en la sentencia de la cual hoy se recurre, por lo que esta superioridad pasa a resolverlos de la siguiente manera: que el tribunal de municipio no debió fundamentarse para decretar la medida en las condiciones de deterioro del inmueble, por cuanto es competencia de un órgano administrativo distinto a la de esta jurisdicción, en este sentido resulta importante evaluar que si bien el Juez no puede dar certeza sobre lo señalado pero si puede considerarlo como parte de uno de los requisitos de procedencia que es el peligro de mora. Así se determina.-
A su vez, la parte oponente fundamenta en esta alzada una serie de hechos como que su representado no se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento demandados en virtud de que a su decir ha venido cancelando con creces su obligación; es importante considerar que al valorar tanto el Juez de Municipio como esta instancia tales probanzas y estimarla como parte fundamental para motivar en esta oportunidad procesal la decisión se incurriría en un adelanto precipitado e inexcusable de la decisión definitiva, haciendo la observancia que los mismos deben ser usados como parte de los hechos controvertidos o no en el mérito de la causa. Así se precisa.-
Del mismo modo la parte apelante en su escrito de informes señaló que el juez incurrió en el ordinal 3°, 4° y 5° del artículo 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, sobre este particular observa esta operadora de Justicia que los mismos se refieren a: “…toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…” de lo anterior se observa que la decisión objeto de revisión cumple todos y cada uno de los requisitos de forma apegado del ordenamiento establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal alegación queda plenamente desestimada. Así se aprecia.
Al momento de tomar la decisión sobre la oposición cautelar la Juez aquó motivo su fallo y ratificó por qué razón debe mantenerse el decreto preventivo en los siguientes término:
… En ese orden de ideas, esta juzgadora procede a analizar los dos requisitos de la tutela cautelar invocada. Con respecto al primero de ellos, vale decir, el FUMUS BONI IURIS o la apariencia de buen derecho, este Tribunal observa de las documentales promovidas por la parte demandante que efectivamente es propietario del local objeto de medida; de igual forma se evidencia que es arrendador del referido local y que dicha relación arrendaticia fue celebrada con la parte demandada de autos.
De igual forma se ha de apreciar que la demandante remitió debidamente y vía electrónica (en fecha 04-03-2021) planilla de SOLICITUD DE INTERMEDIACION DE LA SUNDDE EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, la cual fue debidamente sellada y recibida en físico en fecha 16-03-2021, ello con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el literal L, del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone:
Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
L) Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;
En ese orden de ideas, para esta juzgadora acota que la actuación desplegada por la demandante ante la SUNDDE no fue atacada en modo alguno por la demandada; al contrario, hizo mutis a tal circunstancia.
Así las cosas, efectivamente se tiene que el artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señala lo siguiente:
Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
L) Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;
En ese sentido, resulta pertinente citar sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-03-2003, Expte. N° AA20-C-2001-000702 en la que estableció lo siguiente:
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, “En cualquier estado y grado del juicio”, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y “Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit”, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.
(…)

En ese orden de ideas es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras. Ese ha sido en criterio pacífico de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como se expresa en la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, el 12 de mayo de 1992 (caso de Gilberto Gripa Acuña) en la cual estableció:

“...Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.

Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, recionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador...”

En conclusión, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece “...del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas...”
Aplicando el precedente jurisprudencial al presente caso, quiere decir que la ley no distingue ni exige que deba emitirse una providencia administrativa por parte del ente competente en materia de Comercio o de arrendamiento comercial. Al contrario, hubo un pronunciamiento y es lo relativo al silencio. Por lo que se tiene por satisfecho el primer requisito de la tutela cautelar.
Con respecto al segundo de los requisitos, vale decir, el PERICULUM IN MORA, este Tribunal observa que tal y como se señaló al momento de decretar la providencia cautelar, el mismo se equipara a un cálculo o juicio de probabilidad con la pretensión, ya que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En ese sentido, este tribunal observa que efectivamente la sustanciación del presente asunto, necesariamente tiene un arco de tiempo definido por el legislador y cuya duración, se puede extender mucho más derivado de la crisis generada por la pandemia mundial ocasionada por el COVID-19 y que, en consonancia con los fundamentos jurídicos invocados por la demandante, hacen que se cumpla el mencionado requisito.
Resulta pertinente hacer especial referencia a la sentencia invocada por la demandante en relación al decreto de medidas cautelares en los juicios de arrendamiento de locales comerciales.
Dicho fallo fue dictado por la Sala Constitucional en fecha 29-10-2020, en la que estableció lo siguiente:
Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento.
Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.


En tal sentido, demostrada el agotamiento de la vía administrativa y siendo que el arco del tiempo y el supuesto contenido en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, es lo que hace que se verifique el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida de secuestro solicitada y decretada. Y así se decide…

Siendo así, lo precedentemente citado constituye válidamente la justificación en razón del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, para decretar la cautelar que hoy se disputa, a lo que esta superioridad considera suficientemente pormenorizados los argumentos de hecho y derecho para ordenar el secuestro del bien inmueble ubicado en la Avenida Andres Bello, esquina carrera 29, signado con el N° 1, Barquisimeto estado Lara.
Ahora bien, dentro de las alegaciones esgrimidas se señala sobre la imposibilidad de practicar medidas de secuestro de cara al decreto de estado de excepción que cubre a Venezuela, sobre este particular, recientemente en sentencia de fecha 29 de octubre de 2020, bajo el N° 156, de la sala constitucional, con ponencia del Magistrado René Alberto Degraves Almarza que selañó que:

“…Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial…”

Visto el criterio parcialmente transcrito sobre la aplicabilidad de las medidas cautelares de secuestro de bienes muebles e inmuebles siempre y cuando se cumpla con la disposición transitoria tercera del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014 que señala: “…Tercera Con la entrada en vigencia del presente Decreto Ley se suspende la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, literal “L”..,” y siendo que en el caso ut supra se agotó el mismo, conforme a los términos precedentemente expuestos, este Tribunal por el carácter vinculante hace suyo y aplica en el caso bajo análisis. Así se decide.-
En consecuencia, conforme a las consideraciones antes expuestas bajo los fundamentos traídos por la parte recurrente y siendo que los mismos carecen de medios de pruebas suficientes para conceder su petición, este Tribunal ha de desestimar el recurso de apelación ejercido, en incidencia de oposición a medida de secuestro intentado por la parte demandada y confirmarse la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2021 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.-

DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados HERACLIO GREGORIO ROJAS SÁNCHEZ Y JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, apoderados judiciales de JOSÉ ISRAEL CONTRERAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.059.567, en contra de la sentencia de fecha 20 de julio de 2021 dictada por Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en incidencia de oposición a medida en juicio de desalojo intentado por el ciudadano: PEDRO ALIRIO SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.318.753, en contra del ciudadano JOSÉ ISRAEL CONTRERAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.059.567, en consecuencia se RATIFICA la medida de secuestro decretada en fecha 20 de mayo de 2021 y practicada en fecha 26 de mayo de 2021 sobre un inmueble constituido por el local comercial ubicado en la Avenida Andrés Bello, esquina carrera 29, signado con el N° 1, Barquisimeto estado Lara por el por Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Jueza Suplente,
El Secretario Suplente,
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández