REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2021-000113.
PARTE ACTORA: LAURA MARIA SIERRALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.399.796.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:RAUL JOSE ALVAREZ ALEJO, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número104.065.
PARTE DEMANDADA: ESPERANZA EDUVIGES SIERRALTA DE BORGEL, MIGUEL ANGEL SIERRALTA VARGAS, BEATRIZ ELENA SIERRALTA, ISABEL CRISTINA SIERRALTA, CARLOSIGNACIO SIERRALTA y MARIBEL SIERRALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.350.469, V-22.330.802, V-7.399.795, V-11.434.814, V-7.399.794 y V-7.413.152, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR JOSE BARRIOS BASTIDAS, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 170.146.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
En fecha 30 de abril de 2021, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, signado con el alfanuméricoKP02-V-2019-001588,tramitado por la ciudadana LAURA MARIA SIERRALTA, contra los ciudadanos ESPERANZA EDUVIGES SIERRALTA DE BORGEL, MIGUEL ANGEL SIERRALTA VARGAS, BEATRIZ ELENA SIERRALTA, ISABEL CRISTINA SIERRALTA, CARLOSIGNACIO SIERRALTA y MARIBEL SIERRALTA, dictó fallo al tenor siguiente:
“DECLARA: PRIMERO: RECONOCIDO el instrumento por el cual los ciudadanos ESPERANZA EDUVIGES SIERRALTA DE BORGEL, MIQUEL ANGEL SIERRALTA VARGAZ, BEATRIZ ELENA SIERRALTA, ISABEL CRISTINA SIERRALTA, CARLOS IGNACIO SIERRALTA Y MARIBEL SIERRALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 7.350.469,22.330.802, 7.399.795,112.434.817, 7.399.794 Y 7.713.152 RESPECTIVAMENTE y de este domicilio venden pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana LAURA MARIA SIERRALTA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.399.796, de este domicilio una vivienda ubicada en la urbanización Ruezga Norte, sector 03 calle 08 No. 09 Parroquia Catedral Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara, con un área aproximada de 150 Mts2, de tres (3) dormitorios, sala, comedor cocina ,lavadero, un baño alinderado así: NORTE: en línea de 15 metros con la vereda 09; SUR: 15 metros en línea con la parcela de la vivienda No. 11 de la calle 8 ;ESTA: 10 metros en línea con parte de la parcela de la vivienda No. 2 de la vereda 09 que es su fondo; OESTE: 10 metros en línea con la calle 08 que su frente…”
En fecha 07de junio de 2021, el Abogado NESTOR JOSE BARRIOS BASTIDAS, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 15 de junio de 2021oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordeno remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del presente recurso,por lo que en fecha 08 de julio de 2021, le dio entrada y por tratarse de una sentencia definitiva, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 05 de agosto de 2021, se evidencia en autos que la parte demandante presento informe y que la parte demandada presento por medio de su apoderado escrito de informe, por consiguiente, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las observaciones. En fecha 17 de agosto de 2021, venció el lapso para las observaciones, por consiguiente, el tribunal agrega a los autos el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada y deja constancia que la pacte actora no presento escrito de observaciones, ni por si ni por medio de sus apoderados; y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 08 de noviembre de 2019, se inició el presente juicio, mediante formal demanda que interpuso la ciudadana LAURA MARIA SIERRALTA, señalando en el libelo su solicitud de citar a los ciudadanos ESPERANZA EDUVIGES SIERRALTA DE BORGEL, MIQUEL ANGEL SIERRALTA VARGAZ, BEATRIZ ELENA SIERRALTA, ISABEL CRISTINA SIERRALTA, CARLOS IGNACIO SIERRALTA y MARIBEL SIERRALTA, a fin de que reconozcan en su contenido y firma el documento privado que textualmente dice: “Nosotros SIERRALTA DE BORGEL ESPERANZA EDUVIGES, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7350469, SIERRALTA TEODORO GERARDO, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7321248, quien falleció y hereda su hijo MIGUEL ANGEL SIERRALTA VARGAS, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.330.802, según consta en documento Certificado de Solvencias de Sucesiones y Donaciones de fecha 22/11/2016, signado con el Nro. De expediente 0806/2016, SIERRALTA BEATRIZ ELENA, Venezolana mayor de edad ,titular de la cedula de identidad Nro. V-7.399.795, SIERRALTA ISABEL CRISTINA, Venezolana mayor de edad Nro. V-11.434.814, SIERRALTA CARLOS IGNACIO, Venezolano mayor de edad ,titular de la cedula de identidad Nro. V-7.399.794, SIERRALTA MARIBEL, Venezolana mayor de edad ,titular de la cedula de identidad Nro. V-7.413152, , de este domicilio, todos pertenecientes a la sucesión, SIERRALTA MOGOLLON PRISCA, , Venezolana mayor de edad ,titular de la cedula de identidad Nro. V-3.542.792, según consta en certificado de solvencia de sucesiones y donaciones NRO. 000107, de fecha 06/02/2013, por medio del presente documento hemos convenido de mutuo acuerdo, que el bien dejado por nuestra difunta madre , decidimos y convenimos que damos en venta pura simple perfecta e irrevocable una vivienda a la ciudadana LAURA MARIA SIERRALTA, Venezolana mayor de edad ,titular de la cedula de identidad Nro. V-7.399.796, ubicada en la Urb. Ruezga Norte Sector 03 calle 08 Nro. 09, Barquisimeto Estado Lara Parroquia Catedral Municipio Iribarren, con un area aproximada de 150 M2, consta de 03 dormitorios, Sala, Comedor Cocina Lavadero, un Baño Alinderado Asi: NORTE: En línea de 15 mts con la vereda 09, SUR: 15 Mts en línea con la parcela de la vivienda Nro. 11 de la alle 8 ESTE: 10 Mts en línea con la parte de la parcela de la vivienda Nro, 02 de la vereda 09 que es su fondo, OESTE; 10 Mts en línea con la calle 08 que es su frente, el inmueble objeto de la presente venta perteneció a nuestra madre según consta en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara con fecha 13 de Noviembre de 1972, bajo el nro. 38 folio 130 al 134vto., protocolo 1, tomo 8, y esta libre de todo gravamen, el precio de esta venta es por la cantidad de 30.000,000 treinta millones de Bolivares Fuertes, y que reciben los vendedores a su entera satisfacción con el otorgamiento de este documento efectuamos a la compradora la tradición legal del inmueble adquirido, quedando obligado al saneamiento de ley. Y yo LAURA MARIA SIERRALTA, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.399.796, acepto la venta que se me hace en los términos expuestos.”
En fecha 07 de enero de 2020, siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, el abogado NESTOR JOSE BARRIOS BASTIDAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 170.146, actuando en su carácter de apoderado judicial de los accionados expresa en gran parte que NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte Actora.
Pruebas promovidas por la parte Actora
Con el libelo de la demanda promovió:
-Documento de venta privada, marcado la letra “A”. la anterior documental se valora como prueba o instrumento fundamental de la acción, por cuanto constituye objeto de la pretensión. Así se analiza.-
-Fotocopias de los cheques y transferencia de pagos realizados, marcado la letra “B”, se desestiman por cuanto no aporta nada a la pretensión intentada.
-Declaraciones sucesorales, marcado la letra “C”, se valora como prueba de legitimidad de los demandados para dar en venta el bien. Así se aprecia.-
-Documento de propiedad de la casa, marcado la letra “D”, se valora como documento demostrativo de propiedad del bien ante los ojos de autoridad pública y se aprecia del mismo la propiedad mediante sucesión que ostentan los vendedores. Así se analiza.-
Llegado el lapso probatorio provee:
-Prueba testimonial; ciudadano RONNIS JAVIER ROMERO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.035.612, se desestima por no aportar nada al tema decidendum.
Pruebas promovidas por la parte Accionada
-Consigno, promuevo y ratifico, contrato de venta a plazo, marcado con la letra “A”
- Consigno, promuevo y ratifico, contrato de Venta, marcado con la letra “B”
- Consigno, promuevo y ratifico, copia simple a color de las cedulas de identidades de los demandados, marcadas con letra “C”
Las anteriores se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y se valoran, denotando su relevancia en la motiva del presente fallo.
- Consigno, ratifico en original y promuevo, copia simple del poder notariado, marcada con letra “D” se valora como prueba de la representación que ejercer el abogado demandado. Así se analiza.-
- Consigno, promuevo y ratifico, Título de propiedad del inmueble (casa), marcado con la letra “E”, se valora en los mismos términos que el consignado por la parte demandante.-
- Consigno, promuevo y ratifico, Título de propiedad del inmueble (terreno), marcado con la letra “F” se valora en los mismos términos que el consignado por la parte demandante.-
- Consigno, promuevo y ratifico, original y copia simple de la cedula catastral, marcada con la letra “G”, Consigno, promuevo y ratifico, copia del Boletín de Notificación Catastral, marcada con la letra “H” no aporta nada al proceso por lo que se desestima el mismo.
- Consigno, promuevo y ratifico, original y copia del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, marcado con la letra “I” inscrito en el Nro de expediente 107/2013, se valoran como parte de la legitimidad de las partes contendientes. Así se decide.-
- Consigno, promuevo y ratifico, original y copia del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, marcado con la letra “J” inscrito en el Nro de expediente 0806/2016. Se aprecia como prueba de legitimidad activa o pasiva de los contendientes en el presente juicio. Así se analiza.-
Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2020, siendo la oportunidad procesal para designar los expertos grafotécnicos y dactiloscopico, la parte actora pasa a nombrar como experto al ciudadano Antonio José Cegarra Cegarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.322.638, y consigna carta de aceptación; la parte actora en su defecto se presenta sin experto, por lo que el Tribunal procede a designar en su nombre al ciudadano Lino José Cicas, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-3.832.965; y por el Tribunal se designa al ciudadano Alfonso Romero Muller, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.308.654. en fecha dos (02) de marzo de 2020, comparecieron por separado los ciudadanos Antonio José Cegarra Cegarra, Lino José Cicas y Alfonso Romero Muller, anteriormente identificados, y aceptaron el cargo de Experto Grafotecnico, por consiguiente, solicitaron un lapso de diez (10) días de despacho para la consignación del informe técnico-pericial.
En fecha once (11) de marzo de 2020, los expertos ut-supra identificados consignan informe técnico-pericial en el cual exponen: “las firmas manuscrita que suscriben en el vuelto del folio dos (02) del documento privado compra venta de una vivienda ubicada en la Urbanización Ruezga Norte, Sector 03, Calle 08 Nro. 09, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con las siguientes medidas y linderos; Norte: En línea de 15 metros con la vereda 09. Sur: 15 metros en línea con la parcela de la vivienda Nro. 11 de la calle 8. Este: 10 metros en línea con la parte de la parcela de la vivienda Nro, 02 de la vereda 09 que es su frente. Oeste; 10 metros en línea con la calle 08 que es su frente. Cuyo original corre inserto a los folios del 1 al 2 del expediente KP02-V-2019-001588, Firmas suscrita en la parte inferior HA SIDO PRODUCIDA por los ciudadanos ESPERANZA EDUVIGES SIERRALTA DE BORGEL, MIGUEL ANGEL SIERRALTA VARGAZ, BEATRIZ ELENA SIERRALTA, ISABEL CRISTINA SIERRALTA, CARLOS IGNACIO SIERRALTA y MARIBEL SIERRALTA portadores de la cedula de identidad Nros. V-7.350.469, V-22.330.802, V-7.399.795, V-7.399.794, V-7.413.152, y V-11.434.814; respectivamente, Quienes suscribieron el documento señalado como INDUBITADO, como de los ciudadanos ESPERANZA EDUVIGES SIERRALTA DE BORGEL, MIGUEL ANGEL SIERRALTA VARGAZ, BEATRIZ ELENA SIERRALTA, ISABEL CRISTINA SIERRALTA, CARLOS IGNACIO SIERRALTA y MARIBEL SIERRALTA portadores de la cedula de identidad Nros. V-7.350.469, V-22.330.802, V-7.399.795, V-7.399.794, V-7.413.152, y V-11.434.814; respectivamente, es decir que corresponde a firmas AUTENTICAS de los mencionados ciudadanos. Con lo anterior expuesto, damos concluida nuestra actuación Técnico Pericial cuyo informe consta de once (11) folios útiles escrito por una cara y acompañado de una plana fotografía demostrativa contentiva de doce (12) reproducciones fotográficas digitales, de conformidad con los Artículos 464 y 467 del Código de Procedimiento Civil...”
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2020, la ciudadana LAURA MARIA SIERRALTA, parte actora, presenta escrito solicitando la reanudación de la causa, en virtud de que las actividades en los tribunales fueron reactivadas; acto seguido, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de Noviembre de 2020 ordeno la debida notificación a la parte demandada, y una vez consto en autos las referidas notificaciones la causa continuo su curso legal. En fecha catorce (14) de diciembre de 2020, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara reanudó la causa y ordeno efectuar computo secretarial a fin de determinar cuántos días habían transcurridos del lapso de evacuación de pruebas. Se observa en los folios 195 y 196 frente y vuelto, escrito en el cual la parte accionada IMPUGNA el informe Técnico-Pericial exponiendo, que no se cumplió con lo señalado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil de la experticia, previsto que el juez no señalo sobre los puntos de hechos en el cual debió efectuarse la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, y las observaciones hechas por la parte demandada, esta juzgadora observa: Que la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia. En esta sintonía, corresponde a esta Juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 30 de abril de 2021, dictada por el a quo está o no conforme a derecho y para ello se ha de determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, para en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en los hechos narrados por el demandante en su libelo de demanda así como por los alegatos y defensas opuestos por los accionados en su contestación de demanda, y en mérito a esas consideraciones y a la valoración del acervo probatorio, debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegar quien juzga, se corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego proceder a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. En ese sentido visto el escrito libelar y el petitum que encabeza el presente expediente, se evidencia que la pretensión deducida a través de la acción propuesta en el caso de especie, es la de Reconocimiento de contenido y firma del documento privado. Así se establece.
DE LA SENTENCIA DE MERITO
Establecido lo anterior el punto nodal de discusión, estriba en los alegatos de las partes, siendo que la parte actora fundamenta su acción en el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de compra venta que tenía como finalidad avalar la adquisición, por venta de una vivienda ubicada en la urbanización la Ruezga Norte, sector 03, calle 08 Nº 9, parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara.
En ese mismo orden de ideas la norma contenida en el artículo 1.364 del Código Civil, establece que:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”
De igual forma la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Así las cosas, la parte demandada estado en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda presento escrito donde entre otras cosas negó, rechazo y contradijo el instrumento privado promovido por la parte actora, indicando que el mismo presenta firmas falsas plasmadas, por lo que se estaría en presencia de un documento forjado y falso, por lo que desconoce total y absolutamente las firmas, por falta de congruencia, en relación o similitud de las rubricas, con detalles como el remarcado y el doble de las líneas en determinados acabados, de igual forma desconocen las huellas emitidas en el documento en cuestión.
Ahora bien, en fecha 03 de febrero de 2.020, la parte actora dentro del lapso legal para promover pruebas, presentó escrito donde ratificó las documentales promovidas junto con el libelo de demanda, entre las que se encuentra el documento privado objeto del presente reconocimiento, además promovió el cotejo del mencionado instrumento privado. Luego del nombramiento, aceptación y juramentación de los tres expertos, en fecha 11 de marzo de 2.020, los mismos presentaron el informe grafotécnico correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, donde concluyeron que las firmas que aparecen suscritas en el precitado documento privado de compra venta, objeto de la presente demanda, fueron ejecutadas por las mismas personas, los ciudadanos Esperanza Eduviges Sierralta de Borgel, Miguel Ángel Sierralta Vargas, Beatriz Elena Sierralta, Isabel Cristina Sierralta, Carlos Ignacio Sierralta y Maribel Sierralta, respectivamente, codemandados en la presente causa.
En virtud de lo expuesto continua observando quien se pronuncia que en virtud de los hechos anteriormente narrados, y luego de cumplidos todos los requisititos a los que hace referencia los artículos 444, 445, 446, 447, 448, 449 y 450 del Código de Procedimiento Civil que establecen el mecanismo procedimental para el reconocimiento de los instrumentos privados, y una vez realizada la prueba de cotejo correspondiente, la misma arrojo como resultado que la rúbrica estampada en precitado documento privado objeto del presente reconocimiento, es la misma que la estampada en los documentos indubitados presentados para ser cotejados, y visto que la parte demanda no pudo desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora, ni formalizo la tacha del documento en cuestión, limitándose su defensa a la promoción pruebas que nada aportaron al tema decidendum, razón por la cual está juzgadora debe confirmar el fallo apelado. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NESTOR JOSE BARRIOS BASTIDAS, apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificado. SEGUNDO: en consecuencia de lo anterior se declara RECONOCIDO el documento privado, por el cual los ciudadanos ESPERANZA EDUVIGES SIERRALTA DE BORGEL, MIQUEL ANGEL SIERRALTA VARGAZ, BEATRIZ ELENA SIERRALTA, ISABEL CRISTINA SIERRALTA, CARLOS IGNACIO SIERRALTA Y MARIBEL SIERRALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 7.350.469,22.330.802, 7.399.795,112.434.817, 7.399.794 Y 7.713.152 respectivamente y de este domicilio venden pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana LAURA MARIA SIERRALTA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.399.796, de este domicilio una vivienda ubicada en la urbanización Ruezga Norte, sector 03 calle 08 No. 09 Parroquia Catedral Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara, con un área aproximada de 150 Mts2, de tres (3) dormitorios, sala, comedor cocina ,lavadero, un baño alinderado así: NORTE: en línea de 15 metros con la vereda 09; SUR: 15 metros en línea con la parcela de la vivienda No. 11 de la calle 8 ;ESTA: 10 metros en línea con parte de la parcela de la vivienda No. 2 de la vereda 09 que es su fondo; OESTE: 10 metros en línea con la calle 08 que su frente; TERCERO: Se ratifica la condena en costas que le impuso el a quo a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se condena en costas en esta instancia dada la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo estipulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA en los términos expuestos la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez Suplente,
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres El Secretario Suplente,
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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