REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, quince (15) de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º
Exp. Nº KP02-O-2021-000096
PARTE DEMANDANTE: Juan Alexander Mendoza Tovar y Yajaira del Carmen Rojas Uzcategui
PARTE DEMANDADA: AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE PÚBLICO, TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN BARQUISIMETO – CABUDARE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (AMTT)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 11 de octubre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente asunto, contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos JUAN ALEXANDER MENDOZA TOVAR y YAJAIRA DEL CARMEN ROJAS UZCATEGUI, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-5.256.006 y 7.321.769, respectivamente, asistido por el abogado Ricardo Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.053; contra la AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE PÚBLICO, TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN BARQUISIMETO – CABUDARE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (AMTT); por la presunta violación de los artículos 49, ordinal 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, en fecha 14 de octubre de 2021, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. (Vid Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N° 708 de fecha 28 de abril de 2004, N° 1144 de fecha 08 de junio de 2006).
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 11 de octubre de 2021, la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) que en fecha 28 de agosto de 2019, fui notificado por el Director General de la (AMTT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, abogado Lino Alfredo Rodríguez Chávez de una denuncia en [mi] contra por una supuesta Obstaculización de Libre Tránsito, denuncia de fecha 26 de Junio de 2019, interpuesta por la ciudadana Braynely Pastora Mendoza Tovar (…) aperturando el expediente signándole el N° A.M.T.T. CJ-001-2019 (…) dando inicio al Procedimiento Administrativo de acuerdo con la notificación en donde se [me] fue señalado que a través de la Abogada Anarosa Sánchez Consultoría Jurídica de la Autoridad Metropolitana De Transporte Público, Tránsito y Circulación Barquisimeto – Cabudare (A.M.T.T.), podía contestar, promover y evacuar pruebas, en donde de inmediato [consigne] escrito dirigido a la Abogada Anarosa Sánchez (…) de fecha 19/09/2019 solicitando se [nos] diera copia fotostática de la denuncia y demás recaudos que la acompañaran, como no [nos] había aprobado lo solicitado que eran las copias fotostáticas, nos fue entregado de forma informal 2 copias, una de la denuncia y la otra de la inspección realizada por un funcionario fiscal de ese despacho (…) luego en fecha 26/09/2019 introducimos otro escrito dirigido a la abogada Anarosa Sánchez (…) como se vencía el lapso para promover pruebas y evacuarlas, consignamos el escrito donde consigná[bamos] los alegatos y promocionábamos las pruebas y su evacuación (…) en fecha 26/09/02021 (…) hasta esa fecha eramos atendido tanto [mi] persona como [mi] abogado el Dr. Ricardo Rojas por ambas abogadas donde mantuvimos una relación con mucha cordialidad y respeto mutuo y de forma imparcial y nos fue aprobado días después 100 copias fotostáticas , llevando 100 hojas en blanco, para que nos sacara las copias solicitadas (…)
Que “(…) hubo un cambio repentino y no se nos permitía el acceso al expediente ni a las copias fotostáticas que cada vez solicitamos y de nuevo solicitamos por escrito de Impugnación dirigido a la abogada Anarosa Sánchez (…) de algunas pruebas en fecha 10/10/2019 (…) y comenzó el procedimiento de la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes y de repente pudimos observar que cada vez que acudíamos a solicitar el acceso al expediente y las copias fotostáticas motivado a que ya que se habían evacuado algunas pruebas promovidas, comenzó entonces a denotarse una actitud de rechazo y alguna excusa cada vez que solicitábamos el acceso al expediente y no nos los prestaban, aludiendo que no se encontraba la Dra. Anarosa Sánchez y quien nos atendía de la atención al público nos informaban que la abogada Marilyn Pérez estaba ocupada y quien a veces cuando nos atendía nos manifestaba que ella no estaba autorizada para darnos acceso al expediente y que teníamos que volver en otras oportunidades (…)
Que “(…) existe la amenaza inminente de un daño y la Omisión del Funcionario infractor de la mora y la negativa a dar el acceso al expediente al igual que las diferentes copias fotostáticas, constituyendo una violación descarada a los derechos que tenemos como parte en el procedimiento instaurado.
Que “(…) la solicitud de la acción de Amparo solicitada procede contra actos administrativos y también contra conductas omisivas de la administración como ocurren en el presente caso, debido a que existe una mora y una negativa de hecho al no haber una respuesta frente a un requerimiento de la solicitud de acceso al expediente y conjuntamente con la solicitud de las copias fotostáticas solicitadas en nuestro carácter de interesado y parte en el proceso (…).
Argumenta la procedencia del presente amparo contra la omisión y mora de la administración por ser violatoria al derecho de obtener una oportuna respuesta garantizada en los artículos 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita que el presente amparo sea declarado con lugar y en consecuencia se ordene a la autoridad administrativa AMTT le sea otorgado el acceso al expediente en las oportunidades que sea requerido y las copias fotostáticas del mismo las veces que sean solicitada.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:


“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:


“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.


Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una presunta actuación por parte de la AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE PÚBLICO, TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN BARQUISIMETO – CABUDARE el cual se encuentra adscrito a LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, cuya materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual se declara la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En tal sentido, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, que haya cesado la violación o amenaza de derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que a violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.
Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese mismo orden de idea, este Juzgado Superior considera oportuno hacer énfasis en el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de garantizar el acceso al Órgano Jurisdiccional y permitir obtener al solicitante una verdadera tutela judicial efectiva consistente en la obtención de una decisión de fondo que resuelva lo pretendido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho acento en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre el referido tema, dicha Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“(…)Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.(…)”.
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en sentencia Nº 1812, de fecha 25 de noviembre de 2008, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia esgrimió lo siguiente:
“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Cursivas de la Sala Constitucional).
De lo transcrito se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada y en aplicación del principio pro actione, este Órgano Jurisdiccional ADMITE -salvo su apreciación en la definitiva- el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar a derecho, y así se decide.
En tal sentido, se ordena CITAR al ciudadano DIRECTOR GENERAL de la AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE PÚBLICO, TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN BARQUISIMETO – CABUDARE, igualmente, NOTIFICAR al “SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA”, y al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.
En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Juzgado a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.
En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que se precise la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas. Todo ello, conforme lo dispuesto en la sentencia Nº 07 -vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000; Exp. 00-0010, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio).
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos JUAN ALEXANDER MENDOZA TOVAR y YAJAIRA DEL CARMEN ROJAS UZCATEGUI, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-5.256.006 y 7.321.769, respectivamente, asistido por el abogado Ricardo Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.053; contra la AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE PÚBLICO, TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN BARQUISIMETO – CABUDARE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (AMTT).
SEGUNDO: se ADMITE la acción de Amparo Constitucional intentada y en consecuencia se ordena: se ordena CITAR al ciudadano DIRECTOR GENERAL de la AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE PÚBLICO, TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN BARQUISIMETO – CABUDARE, igualmente, NOTIFICAR al “SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA”, y al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas, promoverán las pruebas que considere legales, pertinentes y conducentes, a fin de que sea efectuado un pronunciamiento sobre la admisibilidad y podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que sea precisa la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, vencidas las cuales deberá decidirse el asunto; todo lo cual se recogerá en la respectiva acta de audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 12:13 p.m.

La Secretaria,