REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 29 de Octubre de 2021
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 2JV-2021-040
ASUNTO : 2JV-2021-040

SENTENCIA NO. 048-2021

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO Y DE LAS PARTES

LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA: ABG. EDYMAR QUINTERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. GISELA PARRA
VICTIMA: ROYSELIS DEL CARMEN NAVA
DEFENSA PRIVADA: ABG. NERIO VILLALOBOS
IMPUTADO: AGUSTIN SALVADOR CASTILLO COHEN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.750.690, FECHA DE NACIMIENTO 12/03/1972, DOMICILIO BARRIO COLINAS DE AMPARO AV. 83, CASA 85-301, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA DAÑOS A LA PROPIEDA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte, 41 en concordancia con el articulo 6836 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, 474 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ROYSELIS DEL CARMEN NAVA.
IMPUTADO: YENNIRE CASTILLO COHEN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.946.345, FECHA DE NACIMIENTO 26/10/1984, EDAD 26 AÑOS, DOMICILIO: BARRIO COLINAS DE AMPARO AV. 83, CASA 85-301, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA
DELITOS: LESIONES PERSONALES, DAÑOS A LA PROPIEDAD, INSTIGACION PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413, 474, 283 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROYCELIS CARMEN NAVA.

En el día de hoy, 29 de Octubre del 2021, siendo las 11:00 minutos de la mañana, previo lapso de espera siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL en el presente asunto signado con el No. 2JV-2021-040, seguido en contra del ciudadano: ALEXANDER ENRIQUE URIANA, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas KELIN GONZALEZ y YADIRA RINCON y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres Edo. Zulia, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 Las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en compañía de la secretaria ABG. EDYMAR QUINTERO. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicita a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GISELA PARRA, los Acusados de actas AGUSTIN SALVADOR CASTILLO Y YENNIRE CASTILLO, previo traslado, la DEFENSA PRIVADA ABG. NERIO VILLALOBOS. Se deja constancia que la representante del Ministerio Publico asumirá la representación de la victima de Autos. Seguidamente, la Jueza de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los acusados y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, pudiendo ser interrogados por las partes o el Tribunal, y que podría abstenerse de contestar todas o algunas de las preguntas que se le dirijan. Asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, razón por la cual tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, la Jueza explicó a los acusados detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Asimismo, se le advirtió a los acusados AGUSTIN SALVADOR CASTILLO Y YENNIRE CASTILLO que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, asimismo la Jueza Especializada le explicó a los acusados que permitirá que manifiesten libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrán hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento de los acusados que podrán mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declaren o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaban declarar en torno a los hechos imputados, por lo que los acusados manifestaron, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional y quedando identificados de la siguiente manera AGUSTIN SALVADOR CASTILLO COHEN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.750.690, FECHA DE NACIMIENTO 12/03/1972, DOMICILIO BARRIO COLINAS DE AMPARO AV. 83, CASA 85-301, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, Y YENNIRE CASTILLO COHEN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.946.345, FECHA DE NACIMIENTO 26/10/1984, EDAD 26 AÑOS, DOMICILIO: BARRIO COLINAS DE AMPARO AV. 83, CASA 85-301, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA quien siendo las (11:18 AM) exponen lo siguiente: “NO DESEAMOS ADMITIR LOS HECHOS LOS CUALES SE ME ATRIBUYEN ANTES MENCIONADO”. En razón a ello se realiza el acto de apertura de juicio, se procede a ceder el derecho de palabra a las partes a los fines de exponer sus discursos de apertura. EN ESTE SENTIDO EXPONE FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GISELA PARRA SU DISCURSO DE APERTURA: Buenas días a todos los presentes, el misterio publico en este acto, procedo a ratificar el escrito acusatorio de fecha 29-11-2020, admitido en audiencia preliminar, en contra de los ciudadanos AGUSTIN SALVADOR CASTILLO Y YENNIRE CASTILLO, unos hechos que fueran denunciados por la Ciudadana: ROYSELIS DEL CARMEN NAVA victima de autos, Los hechos imputados a los ciudadanos AGUSTIN SALVADOR CASTILLO Y YENNIRE CSATILLO, tal como se explanaron en el escrito fiscal, ocurrieron de la siguiente manera:“En fecha 14-04-2021, se inicia investigación penal en contra de los ciudadanos AGUSTIN SALVADOR CASTILLO Y YENNIRE CSATILLO, en atención a una denuncia verbal suscrita por ante el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, por la ciudadana ROYSELIS CARMEN NAVA, victima de autos, quien formaliza denuncia en contra de los mencionados ciudadanos, había sido agredida y su residencia había sido dañada por el ciudadano: AGUSTIN SALVADOR CASTILLO, LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO además promovió en su escrito acusatorio, los medios probatorios para ser evacuadas en el juicio oral y público, los cuales servirán para demostrar la culpabilidad y responsabilidad en los mismos del acusado de autos el día de hoy. Es todo, es todo DE SEGUIDAS EXPONE SU DISCURSO DE APERTURA LA DEFENSA PUBLICA ABG. NERIO VILLALOBOS: Buenos días a todos los presentes, ciudadana jueza muy respetuosamente, el día de hoy en conversaciones con mi cliente me manifestaron su deseo de admitir los hechos, ahora bien ciudadana Jueza visto que en la suma de los delitos acreditaos a mis representados no exceden de una pena de 5 años de prisión, solicita esta defensa privada sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del COPP, Seguidamente, la Jueza de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso el contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, pudiendo ser interrogado por las partes o el Tribunal, y que podría abstenerse de contestar todas o algunas de las preguntas que se le dirijan. Asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, la Jueza explicó al acusado detalladamente cuál es nuevo delito que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la DEFENSA PRIVADA, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Asimismo, se le advirtió a los acusados AGUSTIN SALVADOR CASTILLO Y YENNIRE CSATILLO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al acusado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional y quedando identificado de la siguiente manera AGUSTIN SALVADOR CASTILLO COHEN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.750.690, FECHA DE NACIMIENTO 12/03/1972, DOMICILIO BARRIO COLINAS DE AMPARO AV. 83, CASA 85-301, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, quien siendo las (12:28 Pm) expone lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional.”. Asimismo es impuesto del contenido de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la ADMISIÓN DE HECHOS exponiendo el acusado AGUSTIN SALVADOR CASTILO lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos. En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el ciudadano: AGUSTIN SALVADOR CASTILLO, de autos lo procedente en derecho es condenar al acusados de autos por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA DAÑOS A LA PROPIEDA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte, 41 en concordancia con el articulo 6836 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, 474 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ROYSELIS DEL CARMEN NAVA, calificación jurídica ésta, que considera este Tribunal Especializado es la que se encuentra perfectamente subsumida en dicha normativa legal; razón por la cual esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos: El ciudadano AGUSTIN SALVADOR CASTILLO perpetró el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA DAÑOS A LA PROPIEDA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte, 41 en concordancia con el articulo 6836 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, 474 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ROYSELIS DEL CARMEN NAVA, consagran el mismo: Artículo 42. LOSDMVLV, “Establece una pena de prisión de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) meses de prisión, Articulo 41 “Establece una pena de prisión de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) meses de prisión mas un incremento de un tercio (1/3), Articulo 474 CP, “Establece una pena de prisión de CUATRO (04) meses de prisión, Articulo 218“Establece una pena de prisión de UN (01) Mes a DOS (02) Años de prisión, En este orden, en la suma de los términos medios de cada uno de los delitos previstos en los artículos citados establece una pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN. Desde el área de la penología, el principio de proporcionalidad junto con el de culpabilidad, aquel de naturaleza objetiva, y este subjetivo, se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar la pena, ya que ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito, entonces en principio y en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la sanción a imponer debe ser la denominada “pena tipo” resultado de las exigencias de ambos principios. Considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal citado supra, según el cual: “…cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.”. (RESALTADO DEL TRIBUNAL). En este orden, habiendo aplicado el tribunal de Juicio la rebaja de un tercio (1/3) de igual manera incrementado la pena por la Agravante establecida en el articulo 68 ordinales 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando como pena imponible la que a continuación se indica: partiendo del termino medio: VIOLENCIA FISICA= SEIS(06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, (6+18=24/2=12, ES DECIR UNO (01) AÑO DE PRISION, AMENAZA= DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, (10+22=32/16, ES DECIR UNO (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, DAÑOS A LA PROPIEDAD= CUATRO (04) MESES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD= UNO (01) MESES, A DOS (02) AÑOS DE PRISION, (1+24=25/2= 12.6 ES DECIR, UNO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, DANDO UNA PENA DE (1+1.4+1.6+0.4= 4.2) ES DECIR CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, ahora bien en relación a la ciudadana: YENNIRE CASTILLO COHEN, acusada de autos lo procedente en derecho es condenar a la acusada de autos por el delito de LESIONES PERSONALES, INSTIGACION A DELINQUIR, DAÑOS A LA PROPIEDA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal , 283 Código Penal, 474 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ROYSELIS DEL CARMEN NAVA, los cuales consagran el mismo: Artículo 413. CP, “Establece una pena de prisión de UNO (01) a TRES (03) meses de prisión, Articulo 474 “Establece una pena de prisión de CUATRO (04) meses de prisión Articulo 283 CP, “Establece una pena de prisión de un incremente de un tercio (1/3) de prisión, Articulo 218“Establece una pena de prisión de UN (01) Mes a DOS (02) Años de prisión, En este orden, en la suma de los términos medios de cada uno de los delitos previstos en los artículos citados establece una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Desde el área de la penología, el principio de proporcionalidad junto con el de culpabilidad, aquel de naturaleza objetiva, y este subjetivo, se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar la pena, ya que ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito, entonces en principio y en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la sanción a imponer debe ser la denominada “pena tipo” resultado de las exigencias de ambos principios. Considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal citado supra, según el cual: “…cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.”. (RESALTADO DEL TRIBUNAL). En este orden, habiendo aplicado el tribunal de Juicio la rebaja de un tercio (1/3) de igual manera incrementado la pena por la Agravante establecida en el articulo 68 ordinales 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando como pena imponible la que a continuación se indica: partiendo del termino inferior LESIONES PERSONALES= UNO (01) A TRES (03) MESES DE PRISION, (1+3=4/2=2, ES DECIR DOS (02) MESES DE PRISION, DAÑOS A LA PROPIEDAD= CUATRO (04) MESES, INSTIGACION A DELINQUIR (ESTABLECE UN INCREMENTO DE LA PENA EN UN TERCIO (1/3), Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD= UNO (01) MESES, A DOS (02) AÑOS DE PRISION, (1+24=25/2= 12.6 ES DECIR, UNO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, DANDO UNA PENA DE (2+4+1.6 +1/3= 2) ES DECIR DOS (02) AÑOS DE PRISION, de esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocida su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Aunado al hecho que se trata de un delito de lesa humanidad y de conmoción de la sociedad. Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de AGUSTIN SALVADOR CASTILLO COHEN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.750.690, FECHA DE NACIMIENTO 12/03/1972, DOMICILIO BARRIO COLINAS DE AMPARO AV. 83, CASA 85-301, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal Y YENNIRE CASTILLO COHEN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.946.345, FECHA DE NACIMIENTO 26/10/1984, EDAD 26 AÑOS, DOMICILIO: BARRIO COLINAS DE AMPARO AV. 83, CASA 85-301, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, DOS (02) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte de los acusados AGUSTIN SALVADOR CASTILLO Y YENNIRE CSATILLO, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido se condena a los ciudadanos antes mencionado a cumplir la pena de AGUSTIN SALVADOR CASTILLO COHEN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.750.690, FECHA DE NACIMIENTO 12/03/1972, DOMICILIO BARRIO COLINAS DE AMPARO AV. 83, CASA 85-301, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA DAÑOS A LA PROPIEDA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte, 41 en concordancia con el articulo 6836 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, 474 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ROYSELIS DEL CARMEN NAVA, Y YENNIRE CASTILLO COHEN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.946.345, FECHA DE NACIMIENTO 26/10/1984, EDAD 26 AÑOS, DOMICILIO: BARRIO COLINAS DE AMPARO AV. 83, CASA 85-301, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, DOS (02) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal, por la comision de los delitos de LESIONES PERSONALES, DAÑOS A LA PROPIEDAD, INSTIGACION PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413, 474, 283 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROYCELIS CARMEN NAVA SEGUNDO: Se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado de autos AGUSTIN SALVADOR CASTILLO. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 94, numerales 1 y 3 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. SEXTO: Se ordena librar boleta de notificación a la victima de actas, de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil Veintiuno (2021).
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO


Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA


LA SECRETARIA


ABG. EDYMAR QUINTERO