REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 25 de Octubre del 2021
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-001702
ASUNTO : VP02-S-2013-001702
SENTENCIA NO. 46-2021
LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA: ABOGADA EDYMAR QUINTERO
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA ABG. GISELA PARRA
VICTIMAS: YANNY COROMOTO RINCON VERA, ANAIS MAYRETH FINOL CONTRERAS Y MAYLETH MARIN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. AMERICO PALMAR
ACUSADO: LUCIDIO SEGUNDO ROMERO CONTRERAS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 02-11-1978, DE ESTADO CIVIL CONCUBINATO, DE PROFESION U OFICIO OFICIAL DE POLISUR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.355.234, HIJO DE LUCIDIO FERNANDEZ Y GUILLERMINA CONTRERAS, DOMICILIO EN EL KILOMETRO 5, VIA LA CAÑADA, BARRIO LUIS APARICIO CASA Nº 152-69, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0261-7317508
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO DE REGLAMENTO, previstos en los artículos 458 y 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes; AMENAZA previsto y sancionado e el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana YANNY COROMOTO RINCÓN VERA, la adolescente VICTIMA OMITIDA a tenor de lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana MAYLETH MARIN y el ESTADO VENEZOLANO
En el día de hoy, 27 de Agosto del 2021, siendo las diez horas de la mañana (10:00 am) día y hora fijadas por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto signado con el No. VP02-S-2016-008537, seguido contra de los ciudadanos: 1. LUCIDIO SEGUNDO ROMERO CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO DE REGLAMENTO, previstos en los artículos 458 y 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes; AMENAZA previsto y sancionado e el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana YANNY COROMOTO RINCÓN VERA, la adolescente VICTIMA OMITIDA a tenor de lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana MAYLETH MARIN y el ESTADO VENEZOLANO. Se constituye este Tribunal de Juicio Especializado en la en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago (RETEN DE CABIMAS), de conformidad con lo dispuesto en el Plan de Revolución Procesal y Abordaje Bicentenario 200, presidido por la JUEZA DE JUICIO ESPECIALIZADA, DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en compañía de la Secretaria ABOGADA. EDYMAR QUINTERO. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. GISELA PARRA, LOS ACUSADOS DE ACTAS. 1. LUCIDIO SEGUNDO ROMERO CONTRERAS, LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. AMERICO PALMAR. Se deja constancia que la Representante Fiscal asume la representación de la misma de conformidad con el articulo 122 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y vista la parcial comparecencia de las partes se da inicio a la Audiencia Oral, tomando la palabra la ciudadana Jueza, DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, quien declara APERTURADO el acto. Seguidamente, se le cede la palabra a la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. GISELA PARRA, quien expone: “Se ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en la oportunidad procesal y solicita sea condenado los acusados de autos 1. LUCIDIO SEGUNDO ROMERO CONTRERAS, por la comisión de los delitos antes mencionados. Es todo”. A continuación, se procede a imponer al acusado de autos del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza” y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que viene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los ciudadanos 1.- LUCIDIO SEGUNDO ROMERO CONTRERAS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 02-11-1978, DE ESTADO CIVIL CONCUBINATO, DE PROFESION U OFICIO OFICIAL DE POLISUR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.355.234, HIJO DE LUCIDIO FERNANDEZ Y GUILLERMINA CONTRERAS, DOMICILIO EN EL KILOMETRO 5, VIA LA CAÑADA, BARRIO LUIS APARICIO CASA Nº 152-69, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0261-7317508, Me acojo al precepto constitucional.”. Asimismo es impuesto del contenido de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la ADMISIÓN DE HECHOS exponiendo el acusado LUCIDIO SEGUNDO ROMERO lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos., En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte de los acusados 1.LUCIDIO SEGUNDO ROMERO, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la ley adjetiva penal, prevé:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. (Resaltado del Tribunal). (Sic).
Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación:
EL ciudadano: 1.-LUCIDIO SEGUNDO ROMERO, perpetraron el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO DE REGLAMENTO, previstos en los artículos 458 y 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes; AMENAZA previsto y sancionado e el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana YANNY COROMOTO RINCÓN VERA, la adolescente VICTIMA OMITIDA a tenor de lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana MAYLETH MARIN y el ESTADO VENEZOLANO, consagra el mismo:
En este orden, se observa que los delitos perpetrados por el los ciudadanos: 1. LUCIDIO SEGUNDO ROMERO, establece una pena mayor de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, ahora bien partiendo de la pena Constitucional establecida en nuestra Carta Magna que establece una pena máxima a imponer de Treinta años, este Tribunal acuerda aplicar lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual se realiza el siguiente calculo de pena la pena máxima Constitucional Establece una pena de TREINTA (30) años de prisión, que al partir de ese termino, de igual manera encontrándonos en un proceso por admisión de hechos aplicando lo consagrado en el articulo 375 COPP, estableciendo la rebaja de un tercio (1/3) es decir 30/3=10, 30-10=18 (18 años de prisión; tomando en consideración y mención en los artículos citados anteriormente (375 y 84 ordinal 2 del Código Penal), Reduciéndose en este caso que nos ocupa de la pena a imponer en abstracto a cumplir es DECIR DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION. Desde el área de la penología, el principio de proporcionalidad junto con el de culpabilidad, aquel de naturaleza objetiva, y este subjetivo, se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar la pena, ya que ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito, entonces en principio y en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la sanción a imponer debe ser la denominada “pena tipo” resultado de las exigencias de ambos principios.
Considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal citado supra, según el cual: “…cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.”. (RESALTADO DEL TRIBUNAL).
Considerando lo previsto en el articulo 89 del Código Penal citado supra, según lo cual: “…Al culpable de uno o mas delitos, que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen pena de arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la Republica o multa, se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicara solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave. Pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión.
Considerando lo previsto en el articulo 98 del Código Penal citado supra, según lo cual: “…El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave
Así las cosas, habiendo aplicado el tribunal de Juicio las consideraciones en cuanto a los artículos citados de ley quedando como pena imponible la que a continuación se indica: para los ciudadanos: 1.LUCIDIO SEGUNDO ROMERO, DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEYES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 ORDINALES 2° Y 3° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial).
Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad.
Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.
Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado.
Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir para los ciudadanos: LUCIDIO SEGUNDO ROMERO, es de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEYES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 ORDINALES 2° Y 3° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte de los acusados LUCIDIO SEGUNDO ROMERO, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido se condena a los ciudadanos: 1.- LUCIDIO SEGUNDO ROMERO CONTRERAS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 02-11-1978, DE ESTADO CIVIL CONCUBINATO, DE PROFESION U OFICIO OFICIAL DE POLISUR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.355.234, HIJO DE LUCIDIO FERNANDEZ Y GUILLERMINA CONTRERAS, DOMICILIO EN EL KILOMETRO 5, VIA LA CAÑADA, BARRIO LUIS APARICIO CASA Nº 152-69, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0261-7317508, El delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO DE REGLAMENTO, previstos en los artículos 458 y 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes; AMENAZA previsto y sancionado e el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana YANNY COROMOTO RINCÓN VERA, la adolescente VICTIMA OMITIDA a tenor de lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana MAYLETH MARIN y el ESTADO VENEZOLANO, impone una pena de: DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género, empleando el siguiente calculo la pena máxima Constitucional Establece una pena de TREINTA (30) años de prisión, que al partir de ese termino, de igual manera encontrándonos en un proceso por admisión de hechos aplicando lo consagrado en el articulo 375 COPP, estableciendo la rebaja de un tercio (1/3) es decir 30/3=10, 30-10=18 (18 años de prisión; tomando en consideración y mención en los artículos citados anteriormente (375 y 84 ordinal 2 del Código Penal), Reduciéndose en este caso que nos ocupa de la pena a imponer en abstracto a cumplir es DECIR DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO DE REGLAMENTO, previstos en los artículos 458 y 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes; AMENAZA previsto y sancionado e el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana YANNY COROMOTO RINCÓN VERA, la adolescente VICTIMA OMITIDA a tenor de lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana MAYLETH MARIN y el ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se mantiene y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Contra del Acusado de Autos. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 376 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42, 87.5.6.13, 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Concluyó el acto siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.). Terminó, Se leyó y conformen firman.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo el día Veinticinco (25) del mes de Octubre de 2021. Años: 207° y 158°
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO
Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABOG. EDYMAR QUINTERO
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