REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º


Demandante: JOHNNY JESUS OROPEZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.768.097.

Abogados Asistentes de la parte Demandante: FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ y JESUS ENRIQUE BASTIDAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 79.924 y 76.482, respectivamente.

Demandada: JUDITH JOSEFINA GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.921.571.

Motivo: DIVORCIO 185 del Código Civil Venezolano.

ASUNTO Nº KP12-S-2021-000174.

DE LA INSTRUCCIÓN.

Vista la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano JOHNNY JESUS OROPEZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.768.097; asistido por los abogados FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ y JESUS ENRIQUE BASTIDAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 79.924 y 76.482, respectivamente, en relación a la disolución del vinculo conyugal con la ciudadana JUDITH JOSEFINA GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.921.571, de éste domicilio, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Octubre del año 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara. Alega el demandante que la relación durante los primeros años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, pero surgieron desavenencias que fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común desde hace 5 años concretamente desde enero de 2016. Fundamenta la solicitud de divorcio en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia 693/2015 de fecha 02 de Junio de 2015 y la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016. Durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.

En fecha 04 de Agosto de 2021, se recibió la presente solicitud mediante correo electrónico. En fecha 05 de Agosto de 2021, se recibió en físico solicitud. El día 10 de Agosto de 2021, se admitió y se libró Edicto. El dia 18 de Agosto de 2021, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público y Compulsa a la demandada. El día 01 de Septiembre de 2021, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. El día 13 de Septiembre de 2021, fue consignado el ejemplar del diario “La Prensa” donde consta la publicación del Edicto. En fecha 27 de Septiembre de 2021, el Alguacil del Tribunal consignó consigna recibo de citación firmado por la demandada ciudadana Judith Josefina García Pérez. En fecha 01 de Octubre de 2021, se deja constancia que en fecha 30 de Septiembre de 2021, oportunidad fijada para llevar a efecto el Acto de Contestación a la Demanda, no compareció la demandada ni por sí ni por medio de apoderados.
Este Tribunal para decidir observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, bajo la siguiente premisa:
“Se promueve más el matrimonio como institución, cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…
…omissis…
…cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge expone y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la Ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva….
…omissis…
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.

Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que haga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, el ciudadano JOHNNY JESUS OROPEZA HERNANDEZ, demando a la ciudadana JUDITH JOSEFINA GARCIA PEREZ, alegando el desafecto y citado la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no objetó nada que desvirtuara lo alegado en la solicitud, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por el ciudadano JOHNNY JESUS OROPEZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.768.097, en contra de la ciudadana JUDITH JOSEFINA GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.921.571, en relación a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 25 de Octubre del año 2004, quedando inserta el Acta bajo el Nº 123, en uno de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. SEGUNDO: Por cuanto la presente Sentencia declara un nuevo Estado Civil, se ordena la publicación de un extracto de ella en un periódico de la localidad, dando cumplimiento al artículo 507 del Código Civil y a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Marzo de 2014. Líbrese Edicto.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2021. Años: 211º y 162º.
El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,

Roberlyn Garcia Montes de Oca

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 27/2021, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 12:45 p.m., se expidió copia certificada para archivo y se libró extracto de la sentencia.

La Secretaria Temporal,

Roberlyn Garcia Montes de Oca