REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2021
211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2020-000398

SOLICITANTES: DANIEL ENRIQUE MORALES TERAN Y ELSA MARIA RODRIGUEZ DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.317.178 y V-7.349.052 respectivamente, con este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: REYNA YARENIS RODRIGUEZ SANCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.753.
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 22 de Junio de 2021, por DANIEL ENRIQUE MORALES TERAN Y ELSA MARIA RODRIGUEZ DE MORALES, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.317.178 Y V-7.349.052 respectivamente, con este domicilio, asistidos por el abogado REYNA YARENIS RODRIGUEZ SANCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.753, En los siguientes términos:
Alega los solicitantes que en fecha 24 de Mayo de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en las Residencias Sofía, Piso 11, Apartamento 114, Club Hípico Las Trinitarias, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren en Barquisimeto, Estado Lara.
Indican, que se separaron por cuanto desde el día 27 de Mayo del año 2015 no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal si adquirieron bienes que liquidar y SI procrearon dos (02) hijos actualmente mayores de edad.
Seguidamente En fecha 22 de Julio de 2021, se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 04 de Agosto de 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público

En fecha 17 de Agosto de 2021, Se recibe diligencia emanada de la fiscalía 17° del M.P, emitiendo opinión favorable, consta de un folio sin anexo-.-

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio ocho (08) del presente asunto, emanada del Jefe Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de Mayo de 1991, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MORALES TERAN Y ELSA MARIA RODRIGUEZ DE MORALES, esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanosDANIEL ENRIQUE MORALES TERAN Y ELSA MARIA RODRIGUEZ DE MORALES, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanosDANIEL ENRIQUE MORALES TERAN Y ELSA MARIA RODRIGUEZ DE MORALES, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 266, del libro de matrimonios correspondiente al año 1991.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Octubre Del 2021.
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. ADRIANA C. AVANCIN
LA SECRETARIA,


ABG. SLAYNE AULAR
ACA/SA/vyto