REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º


ASUNTO: KP02-F-2021-000034

DEMANDANTE:



DEMANDADO: MARIA JOSEFINA CARRILLO DE VARACOECHEA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 4.725.908.

JOSE ANTONIO VERACOECHEA CAMACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.248.505.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS ANGEL CARUCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 126.030.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 11 de febrero de 2021, por la ciudadana MARIA JOSEFINA CARRILLO DE VARACOECHEA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 4.725.908, con este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ANGEL CARUCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 126.030, los cuales manifiestan los siguientes términos:

Alega los solicitantes que en fecha 27 de Diciembre de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y fijaron su última residencia en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, específicamente en la Avenida Moran, Quinta La Encomienda, Nro. 28-122, frente al destacamento 47.

Indica que solicita -el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil por cuanto ya tienen más de cinco (05) años separados. Expresando que de la unión conyugal procrearon SI procrearon hijos, de nombres ANDRES EDUARDO VERACOECHEA CARRILLO Y JOSE DANIEL VERACOECHEA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 20.237.891 y 24.925.681.

En fecha 18 de febrero del 2021, se le da entrada y se insta a consignar.

En fecha 18 de marzo del 2021, se recibe diligencia proveniente de la U.R.D.D Civil presentada por la demandante.

En fecha 12 abril del 2021, se admitió la presente acción y se libró notificación al Fiscal de familia.

En fecha 26 de abril del 2021, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público en materia de familia.

En fecha 27 de mayo del 2021, se recibe diligencia proveniente de la U.R.D.D Civil presentada por la demandante.

En fecha 08 de junio del 2021, vista la designación de la Juez Suplente, Abg. Adriana Avancin, se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 23 de junio del 2021, se ordena agregar a los autos la diligencia anterior y se acuerda lo solicitado. Se libra compulsa.

En fecha 13 de septiembre del 2021, el Alguacil consigna compulsa debidamente firmada por el demandado.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes acompañaron junto con la solicitud de divorcio las pruebas siguientes:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio la cual riela al folio seis (06) frente emanada del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 27 de Diciembre 1990, razón por la cual este Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA JOSEFINA CARRILLO DE VARACOECHEA Y JOSE ANTONIO VERACOECHEA CAMACHO, esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe entonces justificación alguna válida para impedir el divorcio.
Ahora bien, ciertamente que la competencia para declarar el divorcio por mutuo consentimiento le corresponde en principio a los jueces de paz, cuando no hay niños o adolescentes en el matrimonio conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, o a los jueces de protección del niño, niña y adolescente conforme a las normas de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente cuando sí existan en el matrimonio, como lo determinó la Sala Constitucional, sin embargo es un hecho notorio judicial que los jueces de paz, aun cuando existen varios designados por el Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo en la actualidad no han sido autorizados para tramitar los procesos previstos en la ley que rige sus actividades ni para celebrar matrimonios, por cuanto a la presente fecha no se ha completado la inducción de estos jueces por parte del Máximo Tribunal para que entren en plenas actividades. No obstante, aun cuando no han entrado en plenas actividades los jueces de paz, no puede privárseles a las partes del derecho a la tutela judicial efectiva; a que se les declare el divorcio entre ellos si existe mutuo consentimiento.
Es por ello que, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual los cónyuges han solicitado de mutuo acuerdo se decrete el divorcio entre ellos; que el último domicilio conyugal se encuentra en su última residencia en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, específicamente en la Avenida Moran, Quinta La Encomienda, Nro. 28-122, frente al destacamento 47, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento en consecuencia llenos los extremos de ley, no queda más a quien juzga que declarar disuelto el vínculo matrimonial. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa, que la cónyuge ha comparecido en forma personal para solicitar que se declare el divorcio y en consecuencia la extinción del vínculo matrimonial celebrado entre ellos en fecha 27 de Diciembre de 1990, es por las razones antes expuestas, que este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la jurisprudencia vinculante; y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA JOSEFINA CARRILLO DE VARACOECHEA Y JOSE ANTONIO VERACOECHEA CAMACHO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.725.908 y V- 5.248.505 respectivamente, con este domicilio. En consecuencia, ofíciese al Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la presente decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nro. 49 vto, 50 fte y vto y 51, del libro de matrimonios correspondiente al año 1990.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2021.
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez Suplente;

Abg. Adriana Avancin
La Secretaria,

Abg. SlayneAular