REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de Octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-S-2021-001922
SOLICITANTES: THAIS MARIA ALVARADO VARGAS Y ANAIS TAIMAR FREITEZ ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. -11.429.981 y -20.010.649.-
ABOGADO ASISTENTE: NICHOLY ERINK CORTEZ GUTIERREZ inscrito en el Inpreabogado N°. 148.987.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
Se inició la presente causa en fecha 15 de septiembre de 2021, por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del Estado Lara, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
En fecha 20 de septiembre de 2021, este juzgado ordeno óigase la declaración de los testigos el día que lo presente la parte interesada.-
Desde lo anterior comentado no consta hasta la fecha actuación alguna por la parte actora tendiente a continuar la presente solicitud.
-II-
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden factico y jurídico:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que les impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
- Cuando cumplido más de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
- Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla.”
En tal sentido, se evidencia claramente que desde lo ordenado por el Tribunal, hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta días sin que el solicitante haya cumplido con las obligaciones que les impone la ley; por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267, ordinal 1° la cual es la perención breve, de nuestro legislador adjetivo civil, por lo que este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud. Y así se decide.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria a costas. Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2021- años 211° y 162°
La Juez Suplente,

Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González.
El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis.