REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2020-000930
DEMANDANTE (S): ÁNGEL EDUARDO PAZ RAMOS, MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMOS Y MARIANGEL PAZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.464.351, 10.846.485 y 14.998.535, respectivamente, civilmente hábiles, de este domicilio; quienes a su vez actúan en su carácter de Únicos y Universales Herederos del ciudadano de cujus: RAFAEL ÁNGEL PAZ MANZANO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. 1.934.546.-
ASISTIDOS POR EL ABOGADO EN EJERCICIO: ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el N° 257.236.-
DEMANDADO: HENRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.241.998, civilmente hábil, de este domicilio; en su carácter de ARRENDATARIO de un (1) inmueble, constituido por un (1) local comercial, ubicado en el edificio “CENTRO EMPRESARIAL FULL 50”, el cual está situado en la calle 50 entre carreras 16 y 17 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con el N° 4.-
ASISTIDO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO: JUAN CARLOS RINCONES, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 126.004.-
MOTIVO: DESALOJO DE (LOCAL COMERCIAL).-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha: 13/10/2021, la parte demandada estando dentro del lapso para presentar escrito de contestación a la demanda y verificada como ha sido la misma dentro del lapso legal correspondiente, presento escrito donde opuso cuestión previa, cursante al folio treinta y cinco (35) vto, interponiendo la siguiente: La contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “La falta de jurisdicción del Juez (…)”.-

 “Por ser contradictorio, confuso e incongruente lo declarado en el petitorio, donde se estima la presente acción en 15 millones de Bolívares, lo que es igual a diez mil unidades tributarias, resultando incongruente con la supuesta afirmación que el demandado adeuda $1200 dólares norte americanos, que para la fecha del día 18/08/2021, fecha en que se presentó la demanda, el tipo de cambio referencial del Banco Central de Venezuela, en su promedio ponderado era equivalente a razón de Bs. 4.130.164,86 por cada dólar, para un resultado de Bs. 4.956.197,832, es decir, cuatro mil novecientos cincuenta y seis millones ciento noventa y siete mil ochocientos treinta y dos. Y en unidades tributarias corresponde a la cantidad de 247.809 U.T es importante señalar que desconozco la base de cálculo para la estimación de las unidades tributarias por la cual se admitió esta acción, para la fecha de su presentación, siendo la unidad tributaria en Providencia Administrativa N° 2021/000023 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y publicada en Gaceta Oficial N° 42.100 del 6 de abril de 2021 a veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por lo tanto nos oponemos a la jurisdicción de este respetable tribunal con fundamento a la RESOLUCIÓN N° 2018-0013, dictada por el Máximo Tribunal de la República en fecha Caracas, 24 de octubre de 2018”.-

-II-
AL RESPECTO, EN RELACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En relación a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La falta de jurisdicción del Juez (…)”.-

-Que el objeto de la pretensión de la presente demanda, es: “…en Juicio de DESALOJO a fin de que el mencionado ciudadano DESALOJE el inmueble o a tal efecto a ello sea condenado por este tribunal, entregando el LOCAL COMERCIAL debidamente desocupado de bienes y personas y en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió, tal como lo establecen las Cláusulas SEXTA y NOVENA del Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Solicitando se condene a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio…, estimando la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) lo que es igual a Diez Mil (10.000) Unidades Tributarias…, inmueble que le pertenece al ARRENDADOR constituido por UN (1) LOCAL COMERCIAL ubicado en el edificio “CENTRO EMPRESARIAL FULL 50”, el cual está situado en la calle 50 entre carreras 16 y 17 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con el N° 4, el cual cuenta con un área de CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (50,53 Mts2) aproximadamente, que incluye un (1) baño y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Local Nro. 5; Sur: Área de circulación y Local Nro. 3; Este: Área de estacionamiento y Oeste: Fachada oeste del edificio y el cual le pertenecía a nuestro padre, según consta en Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 20 de Agosto del año 2003, inscrito bajo el Nro. 8, Tomo 7, Protocolo Primero...”. (Negrillas DE LOS HECHOS Y DEL PETITORIO en el escrito del libelo de la presente demanda), cursante al folio uno vto y al cuatro vto (01 y 04 vto).-

Por lo que se evidencia que no existe el defecto invocado y por lo tanto esta defensa es completamente impertinente por no ser lo debatido en juicio. Aquí el objeto fundamental de la presente demanda es: EL DESALOJO DEL INMUEBLE, CONSTITUIDO POR UN (1) LOCAL COMERCIAL, DEBIDAMENTE DESOCUPADO DE BIENES Y PERSONAS Y EN LAS MISMAS PERFECTAS CONDICIONES EN QUE LO RECIBIÓ LA PARTE DEMANDADA YA ANTES IDENTIFICADA y en cuanto AL CÁLCULO DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA EN BOLÍVARES Y UNIDADES TRIBUTARIAS AL VALOR ACTUAL SIGUE TENIENDO JURISDICCIÓN ESTE DIGNO TRIBUNAL, conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, el cual establece lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara (…)”. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, relativa a: “La falta de jurisdicción del Juez (…)” y así lo dictaminará esta Juzgadora en la decisión del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: ““La falta de jurisdicción del Juez (…)”.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Asimismo vista las siguientes cuestiones previas opuestas referentes a los ordinales 2°, 3°, 6° y 8°, este Tribunal advierte a las partes que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 866, ordinal 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, de cinco (5) días, para que la parte demandante subsane el defecto u omisión invocado, convenga o las contradiga.-
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) www.lara.scc.org.ve. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Publicada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE.,


ABG. ISBELYS ALEJANDRA SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL.,


ABELARDO JESÚS GELVIS.
Seguidamente se publicó y se registró la presente decisión, siendo la 01:01 p.m.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.,


ABELARDO JESÚS GELVIS.