REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de Octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-F-2021-000451
DEMANDANTE: MARLINDA EUSTAQUIA MENDOZA CARREÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.615.490.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ANTONELA ISABEL RODRIGUEZ VARGAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 294.446.
DEMANDADO: HITLER LEON QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-9.542.035.
MOTIVO: DIVORCIO 185 EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 693/2015.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Julio del 2021, por la ciudadana MARLINDA EUSTAQUIA MENDOZA CARREÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.615.490, debidamente asistida por la Abg. ANTONELA ISABEL RODRIGUEZ VARGAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 294.446, mediante el cual demando al ciudadano HITLER LEON QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-9.542.035, el DIVORCIO por separación de hecho, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, trayendo a colación lo establecido en la sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Argumentó la demandante en su escrito: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano HITLER LEON QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-9.542.035, en fecha 11 de Agosto del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el número 518. Que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Unión carrera 4 entre calles 1 y 2, N° Casa 1-73, Municipio Iribarren del estado Lara. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres HARNIT ROMARIOLEON MENDOZA, YARIMA ANAYS LEON MENDOZA y JUAN DANIEL LEON MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.470.317, V-24.157.873 y V-30.128.010.
En fecha 20/07/2021, este Tribunal anota su ingreso en los libros respectivos, en consecuencia insta a la demandante a indicar fecha exacta de la separación a fin de darle el trámite legal correspondiente. En Fecha 21/07/2021, la ciudadana MARLINDA RODRIGUEZ, mediante escrito consigno lo solicitado por el Tribunal. En fecha 03/08/2021 el tribunal dictó auto de admisión de la demanda de Divorcio librando Boleta de Notificación dirigida a la fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 03/09/2021 comparece la ciudadana MARLINDA RODRIGUEZ, consignando copias del libelo y auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa dirigida a la parte demandada. En fecha 09/09/2021 el Tribunal ordena librar compulsa de citación. En fecha 27/09/2021 comparece el alguacil de este Juzgado el ciudadano Ricardo Romero, quien consigan boleta de Citación debidamente envía al ciudadano HITLER LEON QUINTERO, vía correo electrónico y whatsApp. En fecha 27/09/2021 comparece el alguacil de este Juzgado consignando Boleta de Notificación debidamente firmada dirigida a la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia. En fecha 29/09/2021 el Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia consigna escrito contentivo de su opinión favorable en el presente asunto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como quedo establecido en la sentencia N°. 693/2015 de fecha 02 de Junio de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo.-
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que la ciudadana MARLINDA EUSTAQUIA MENDOZA CARREÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.615.490, fundamenta su solicitud en el artículo 185, en concordancia con la sentencia N° 693/2015 de fecha 02 de Junio de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, en sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Por otra parte, la Sala exhortó al Poder Legislativo Nacional a que emprenda una revisión de la regulación vigente en materia de divorcio a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados por la dicha Sala Constitucional.-
Conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. La primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente claro, transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Esta norma no somete la realización de la consecuencia jurídica que contiene a condición o supuesto alguno que no sea la propia separación por más de cinco (5) años y la solicitud de uno de los cónyuges.-
En el caso que nos ocupa, este tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales y con base al criterio jurisprudencial antes transcrito estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión se decretará la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MARLINDA EUSTAQUIA MENDOZA CARREÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.615.490 y HITLER LEON QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-9.542.035, que contrajeron en fecha 11 de Agosto del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el número 518, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185, fundamentado en la sentencia N° 693/2015 de fecha 02 de Junio de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incoada por la ciudadana MARLINDA EUSTAQUIA MENDOZA CARREÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.615.490 contra el ciudadano HITLER LEON QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-9.542.035.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL que une a los ciudadanos MARLINDA EUSTAQUIA MENDOZA CARREÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.615.490 y HITLER LEON QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-9.542.035, celebrado el fecha 11 de Agosto del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el número 518, del libro de registro Civil de Matrimonios.
TERCERO: ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copias certificadas de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia. Se ordena su publicación y registro de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Publíquese, Regístrese y Déjese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve déjese Copia certificada por la secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil veintiuno (2.021).- Años: 211º y 162º.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. ISBELYS ALEJANDRA SANCHEZ GONZALEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABELARDO JESUS GELVIS.