REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-F-2021-000116
DEMANDANTE: YAMILETH JOSEFINA ROMERO LUCHON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.747.559.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: CARLOS ACEVEDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 79.974.-
DEMANDADO: GUSTAVO JOSE PERAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.375.758.-
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha: 16/03/2021, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, demanda de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL DESAFECTO en concordancia con la sentencia N° 1070, de fecha 19/03/2021, incoado por la ciudadana YAMILETH JOSEFINA ROMERO LUCHON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.747.559, asistida en este acto por el Abogado CARLOS ACEVEDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 79.974, en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE PERAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.375.758; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto. En fecha 19/03/2021 este Tribunal anota su ingreso en los libros respectivos. Y se insta a la demandante a consignar fecha exacta de separación En fecha 23/07/2021 se aboca al presente demanda la Juez Suplente Isbelys Alejandra Sánchez González, el tribunal dictó auto de admisión de la demanda de Divorcio librando Boleta de Notificación dirigida a la fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y Compulsa de citación. En fecha 03/09/2020 el Abg. CARLOS ACEVEDO consigno copia simple del escrito de la demanda de divorcio a los fines de citar al demandado, en fecha 09/09/2021 este Tribunal ordena librar compulsa de citación, en fecha 27/09/2021 comparece ante el Tribunal el alguacil Ricardo Romero, donde consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano GUSTAV PEAZA, En fecha 29/09/2021 el alguacil Ricardo Romero expone que consigno Boleta de Notificación a quien notifico, en fecha 29/09/2021 comparece la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico (encargada), emite su opinión que se llenaron los extremos legales correspondiente por lo que no hace objeción alguna al procedimiento.
El demandante en su escrito libelar manifiesta: Que contrajo matrimonio civil en fecha 02 de Noviembre del año1996, por ante la Oficina del Registro Civil Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello, con el ciudadano GUSTAVO JOSE PERAZA, ya identificado, según se evidencia del acta de matrimonio N° 135, Folio 343, año 1996. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que establecieron su último domicilio conyugal en el cercado chirgua 2 parte Alta calle independencia con Francisco de miranda, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que desde el 02 de Mayo de 2010 hemos permanecido separados de hecho sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculo marital, habiendo establecido cada uno de nosotros domicilios diferentes, existiendo una ruptura prolongada y permanente por todo lo expuesto es que he decidido solicitar formalmente, como en efecto lo hago en este acto , que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une visto que por tal motivo acudo ante esta superioridad a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en las sentencias dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
En el caso de marras el abogado Carlos Acevedo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 79.974, actuando en su condición de asistente de la ciudadana YAMILETH JOSEFINA ROMERO LUCHON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.747.559, fundamenta su pretensión en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, que dispone que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, alegando la demandante en el caso de marras el desafecto.
Para demostrar la unión contraída con el ciudadano GUSTAVO JOSE PERAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.375.758, consigna copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante por ante el por ante la Oficina del Registro Civil Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello, N° 135, Folio 343, año 1996, de la cual se evidencia que los ciudadanos YAMILETH JOSEFINA ROMERO LUCHON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.747.559 y GUSTAVO JOSE PERAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.375.758 celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que el cónyuge en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YAMILETH JOSEFINA ROMERO LUCHON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.747.559 y GUSTAVO JOSE PERAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.375.758, y así se decide.

DECISIÓN
Con mérito a las anteriores consideraciones, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YAMILETH JOSEFINA ROMERO LUCHON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.747.559 y GUSTAVO JOSE PERAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.375.758. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese e incluso en la página Web del tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Suplente,


Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González.
El Secretario Temporal,

Abelardo Jesús Gelvis.
Seguidamente Se Publicó Siendo Las 02:14p.m.