REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2021-000628
PARTE DEMANDANTE: ciudadanas IXIS KAROLINA MENDOZA RODRIGUEZ Y YAJAIRA MARIA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 23.814.733 y N° 10.942.187, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANDERSON JAVIER SANCHEZ CRESPO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 212.929.-
PARTE DEMANDADA: JABUILE ALONSO TOVAR GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.503.881.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN ALEXANDER GIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 161.689.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
I
NARRATIVA

-. En fecha once (11) de junio del 2021, se recibió escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, instaurado por las ciudadanas IXIS KAROLINA MENDOZA RODRIGUEZ Y YAJAIRA MARIA RODRIGUEZ, antes identificadas, contra el ciudadano JABUILE ALONSO TOVAR GALINDEZ, antes identificado. Acompañó como medio probatorio el documento privado a reconocer marcado con la letra “C”, documento de compra venta celebrado por los ciudadanos Mario Jose Briceño y Jabuile Alonso Tovar Galindez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.342.299 y N° 7.503.881, respectivamente.-
-En fecha nueve (09) de julio del 2021, Se acordó darle entrada, hacerse las anotaciones en los libros respectivos.-
-En fecha veintiocho (28) de septiembre del 2021, se recibe diligencia presentada por el ciudadano JABUILE ALONSO TOVAR GALINDEZ, asistido por el Abg. FRANKLIN ALEXANDER GIMENEZ, en la cual se da por citando, reconociendo el contenido y firma del documento privado inmerso en el presente asunto.-
-II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS

-Marcado con la letra “A y B” copia de las cedulas de identidad de las ciudadanas IXIS KAROLINA MENDOZA RODRIGUEZ Y YAJAIRA MARIA RODRIGUEZ, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de las referidas ciudadanas. Folio 03 y 04.-
-. Marcado con la letra “C y D” Original de documento privado de compra-venta, registrado por ante la Notaria Primera de Barquisimeto estado Lara, celebrado entre el ciudadano JABUILE ALONSO TOVAR GALINDEZ, antes identificado y las ciudadanas IXIS KAROLINA MENDOZA RODRIGUEZ y YAJAIRA MARIA RODRIGUEZ, ya identificadas, en virtud de este documento privado, promovido por la parte demandante, la misma se tendrá por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil.- Folio 05.y 06.-
-Copia de Documento Privado de compra-venta, celebrado entre los ciudadanos Mario José Briceño y Jabuile Alonso Tovar Galindez, antes identificados, en virtud de este documento privado, promovido por la parte demandante, la misma se tendrá por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil.- Folio 07.-

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer: solicito se cite al ciudadano JABUILE ALONSO TOVAR GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.503.881, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado que expresa textualmente: Yo JABUILE ALONSO TOVAR GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.503.881, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas IXIS KAROLINA MENDOZA RODRIGUEZ Y YAJAIRA MARIA RODRIGUEZ, civilmente hábiles, domiciliadas en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 23.814.733 y N° 10.942.187, un apartamento distinguido con el N° 1-3, ubicado en la carrera 30 con calle 23, N° 23-12 (esquina Sur-oeste) Residencia Mariacarlina, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren estado Lara, el apartamento cuenta con un (01) recibo, sala, comedor, tres (03) habitaciones, dos (02) baños y lavadero, (posee derecho sobre el estacionamiento N° 05); con un área aproximada de cien metros cuadrados (100.00 Mts2), cuyos linderos son los siguientes; Norte: apartamento 1-4; Sur: Apartamento 1-2; Este: Balcón calle 23; Oeste: Con fachada oeste del edificio. Su piso se corresponde con el techo del apartamento 0-3 y su techo es el piso de apartamento 2-3, le corresponde un porcentaje de 6.41 % sobre los bienes comunes. Dicho inmueble nos pertenece como se evidencia en el documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha cuatro (04) de abril de 2001, bajo el N° 31, tomo 33. El precio de la presente venta ha sido estimado por la cantidad de veintitrés mil doscientos sesenta y nueve millones veintisiete mil seiscientos (23.269.027.600,00), que recibo de manos de los compradores por medio de cheque N° 33700020 del Banco Bicentenario de la cuenta N° 0175-0240-90-0073843670 de fecha cuatro (04) de febrero del año 2021. A mi entera y cabal satisfacción y en señal de conformidad declaran aceptar la presente venta, está libre de deuda por concepto de impuestos municipales y nacionales, ni por ningún otro concepto, con el otorgamiento de este documento hago al comprador la tradición legal del inmueble vendido, lo pongo en posesión del mismo y me obligo al saneamiento de ley. Y Maria Teresa Martin de Tovar, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.713.685, en mi condición de cónyuge del vendedor, declaro que acepto la venta que se hace por medio de este documento. Y nosotras IXIS KAROLINA MENDOZA RODRIGUEZ Y YAJAIRA MARIA RODRIGUEZ, antes identificadas, declaramos: Que aceptamos la venta que se nos hace en los términos aquí expuestos. Se imprimen dos ejemplares en el mismo tenor. En Barquisimeto a la fecha de su firma. Y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -


III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por las ciudadanas IXIS KAROLINA MENDOZA RODRIGUEZ y YAJAIRA MARIA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 23.814.733 y N° 10.942.187, respectivamente, contra el ciudadano JABUILE ALONSO TOVAR GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.503.881, en consecuencia, se declara reconocido el presente documento:


“Yo JABUILE ALONSO TOVAR GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.503.881, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas IXIS KAROLINA MENDOZA RODRIGUEZ Y YAJAIRA MARIA RODRIGUEZ, civilmente hábiles, domiciliadas en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 23.814.733 y N° 10.942.187, un apartamento distinguido con el N° 1-3, ubicado en la carrera 30 con calle 23, N° 23-12 (esquina Sur-oeste) Residencia Mariacarlina, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren estado Lara, el apartamento cuenta con un (01) recibo, sala, comedor, tres (03) habitaciones, dos (02) baños y lavadero, (posee derecho sobre el estacionamiento N° 05); con un área aproximada de cien metros cuadrados (100.00 Mts2), cuyos linderos son los siguientes; Norte: apartamento 1-4; Sur: Apartamento 1-2; Este: Balcón calle 23; Oeste: Con fachada oeste del edificio. Su piso se corresponde con el techo del apartamento 0-3 y su techo es el piso de apartamento 2-3, le corresponde un porcentaje de 6.41 % sobre los bienes comunes. Dicho inmueble nos pertenece como se evidencia en el documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha cuatro (04) de abril de 2001, bajo el N° 31, tomo 33. El precio de la presente venta ha sido estimado por la cantidad de veintitrés mil doscientos sesenta y nueve millones veintisiete mil seiscientos (23.269.027.600,00), que recibo de manos de los compradores por medio de cheque N° 33700020 del Banco Bicentenario de la cuenta N° 0175-0240-90-0073843670 de fecha cuatro (04) de febrero del año 2021. A mi entera y cabal satisfacción y en señal de conformidad declaran aceptar la presente venta, está libre de deuda por concepto de impuestos municipales y nacionales, ni por ningún otro concepto, con el otorgamiento de este documento hago al comprador la tradición legal del inmueble vendido, lo pongo en posesión del mismo y me obligo al saneamiento de ley. Y Maria Teresa Martin de Tovar, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.713.685, en mi condición de cónyuge del vendedor, declaro que acepto la venta que se hace por medio de este documento. Y nosotras IXIS KAROLINA MENDOZA RODRIGUEZ Y YAJAIRA MARIA RODRIGUEZ, antes identificadas, declaramos: Que aceptamos la venta que se nos hace en los términos aquí expuestos. Se imprimen dos ejemplares en el mismo tenor. En Barquisimeto a la fecha de su firma”.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.scc.org.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de octubre de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.
La Secretaria


Lucila Suarez Alvarado.