REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2018-000399

PARTE DEMANDANTE: ciudadano DOUGLAS PASTOR ALVARADO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.352.665.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID FLORES PIÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.169, correo electrónico davidflores184@hotmail.com. número telefónico (0424) 513-19-64.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ASDRUBAL GARCIA, KEYLA YEPEZ DE GARCIA, JESUS ALBERTO TORREALBA TRAVIESO, ANA MARIA GARCIA DE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad Nos. V-4.376.315, V-4.730.270, V-14.760.345 y V-15.171.088 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR CARIDAD ZAVARCE, PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MARQUEZ y CINDY MANZANILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 20.068, 185.851 y 293.776 respectivamente, correo electrónico corpolitigioslara@gmail.com, patriciadefreitasmarquez89@gmail.com, victorcaridadyasociados@hotmail.com y número telefónico (0424) 539-70-69-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
(Sentencia interlocutoria).-
I
Con vista a los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado DAVID FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la abogada PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAZ en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, así como el escrito de oposición de pruebas presentado vía correo electrónico en fecha 23 de septiembre de 2021, y en físico el día 27 de septiembre del 2021 por la parte demandada, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.-
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.-
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en sentencia de la misma Sala, con la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”

Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:

“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”
De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.-

II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación a la oposición formulada a las pruebas documentales promovidas en el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial del demandante, abogado DAVID FLORES, señala el oponente como fundamento de su oposición que el contrato de comodato (f.14 al 16) y título supletorio (f.32 al 39), son impertinentes, inconducentes e ilegales, bien porque el documento está suscrito por una persona ajena o por estar totalmente desvinculado con la identidad del terreno objeto de la reivindicación. En cuanto a la documental de solvencia municipal (f.40) y compra venta (f.41 al 44), las mismas son inconducentes ya que el promovente de la prueba no señalo en su escrito de promoción, cual es el objeto de la prueba y que persigue demostrar; este Tribunal observa que dichas pruebas fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, con lo que se pretende tratar demostrar la procedencia o no de la acción que se demanda, siendo que la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, aunado a que en base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, siendo en la sentencia de fondo que se emitirá la apreciación o no de las pruebas promovidas, razón suficiente por la que esta juzgadora acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citado declara sin lugar la oposición planteada. Así se decide.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ




ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO



ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL


En esta misma fecha siendo las 10:44 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO



ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL





DJPB/LCR.-
KP02-V-2018-000399
ASIENTO LIBRO DIARIO: 10