REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2021-000350

SOLICITANTES: ciudadanos KELVIN JOSE MALDONADO CASTILLO y DULBY SILENE PACHECO DE MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.914.712 y V-11.346.917 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: SILVIA POLO GUTIERREZ, abogada e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 290.780, en su carácter de Procurador Civil del Colegio de Abogados del Estado Lara.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 08 de junio del año 2021, por los ciudadanos KELVIN JOSE MALDONADO CASTILLO y DULBY SILENE PACHECO DE MALDONADO, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de septiembre del año 1993, por ante el Registro Civil de la parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta N° 607; que establecieron su último domicilio conyugal en la vía al Jebe, La Pastora, casa sin número, Municipio Iribarren del estado Lara; que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre ARIAGNY SELENE MALDONADO PACHECO; que no adquirieron bienes de fortuna. -
Que desde el 28 de julio del año 1996, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 15 de septiembre del año 2021, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 16 de septiembre del año 2021.-
En fecha 29 de septiembre de 2021, compareció la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público y no realizó objeción al procedimiento.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 24 de Septiembre del año 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, según consta en acta N° 607; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos KELVIN JOSE MALDONADO CASTILLO y DULBY SILENE PACHECO DE MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.914.712 y V-11.346.917 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 24 de septiembre del año 1993, por ante el registro civil de la parroquia catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta N° 607.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2.021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL

En esta misma fecha, siendo las 10:06 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL


DJPB/LCR/lfc.-.
KP02-F-2021-000350
ASIENTO LIBRO DIARIO: 07