REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º


ASUNTO: KP02-F-2021-000260
DEMANDANTE: ciudadana ERIKA DEL CARMEN BULLONES PERNALETE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.843.347, número telefónico 0414-558-12-56 y correo electrónico bulloneserika16@gmail.com
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano LISANDRO SANCHEZ VERDE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.816, correo electrónico lisandrosanchezverde@gmail.com.
DEMANDADO: ciudadano CIRO ANTONIO VEROES CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.° V-7.496.483, correo electrónico profeciro2007@hotmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: Definitiva (dentro de lapso).-

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de demanda presentado en fecha 25 de mayo del año 2021, por la ciudadana ERIKA DEL CARMEN BULLONES PERNALETE, ya identificada, solicito el DIVORCIO contra el ciudadano CIRO ANTONIO VEROES CASTRO ya identificado, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, trayendo a colación lo establecido en la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Argumento la parte accionante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de diciembre del año 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 356; libro de matrimonios del año 2001, que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Bolívar del Sector El Jayo Abajo, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del estado Lara de la Ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon una hija de nombre ERIKAR DEL CARMEN VEROES BULLONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.448.254; que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar y que han permanecido separados de hecho desde el día 16 de mayo de 2017, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la demanda en fecha 19 de julio del año 2021, se ordenó la notificación del ciudadano CIRO ANTONIO VEROES CASTRO y del Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta fue debidamente firmada y consignada en fecha 20 de julio del año 2021, por el alguacil de este Tribunal.
En fecha 16 de agosto de 2021, compareció la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara con Competencia en Protección Integral de la Familia, señalando que no constaba la notificación de la parte demandada, practicada la misma tal como consta al folio 25 del expediente.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la demanda está fundada en causa legal como lo estableció la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo.-
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada no presentó objeción alguna.-

En este orden de ideas, Resulta pertinente citar la sentencia que desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la cual señala:
…”Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....”
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio….” (Subrayado de la sentencia citada)

Asimismo considera necesario esta juzgadora traer a colación la sentencia No. 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:

…“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”…
…”Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma…” (Resaltado del Tribunal).-

Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio que acoge esta juzgadora.-
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en las sentencias fundamento de la acción y teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la Sala Constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo –vinculantes- antes analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 21 de diciembre del año 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 356, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, presentada por la ciudadana ERIKA DEL CARMEN BULLONES PERNALETE venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.843.347 contra el ciudadano CIRO ANTONIO VEROES CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.° V-7.496.483.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 21 de diciembre del año 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 356; libro de matrimonios del año 2001.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO

EL SECRETARIO


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha, siendo las 11:12 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO

Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL

DPB/LCR/e.r.-
KP02-F-2021-000260
ASIENTO LIBRO DIARIO: 14