REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2021-000427
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil SENA IMPORT, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 36, Tomo 24-A, en fecha doce (12) de julio del año 2000, representada por su Presidenta la ciudadana DORIS JOSEFINA CATARI LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.302.897, número de teléfono (0412) 516-49-88.-
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos GISELA LUGO PRADO y JESUS LINARES LUGO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 144.898 y 305.343 respectivamente, números telefónico (0424) 553-24-20 y (0414) 526-07-87, correo electrónico giselaclugop@gmail.com
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil A SU SALUD, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 13 de febrero del 2012, bajo el No. 39, tomo 26, representada por el ciudadano ENRIQUE JOSE COLMENAREZ DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.363.755, número telefónico (0426) 553-31-23, correo electrónico ejcd28@hotmail.com. -
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDA: No constituyó apoderado judicial en los autos.-
MOTIVO: DESALOJO (local comercial).-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 abril del año 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.-
Por auto de fecha 10 de mayo del año 2021, se admitió la presente demanda por el procedimiento oral, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda, y reformada la misma fue admitida por auto de fecha 27 de mayo del año 2021.-
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por auto de fecha 21 de junio del año 2021, se acordó librar compulsa a la parte demandada, y siendo gestionada la citación por el alguacil la misma resultó infructuosa, tal como consta al folio 55 del expediente.-
En fecha 16 de agosto del año 2021, compareció la apoderada judicial de la parte demandante solicitando la práctica de la citación por medios telemáticos, lo cual fue acordado por este Juzgado.-
Cursa al folio 67 diligencia de fecha 19 de agosto del año 2021, suscrita por el Secretario Temporal dejando constancia que se envió compulsa de citación dirigida a la parte demandada por medio de la aplicación WhatsApp al número de teléfono (0426) 553-3123, consignando copia fotostática de la captura de pantalla.-
En fecha 01 de septiembre del año 2021, se levantó Acta No. 0023/2021 en el Libro de Actas llevado por este Juzgado, dejándose constancia que se remitió compulsa de citación a la parte accionada vía correo electrónico a la dirección ejcd28@hotmail.com y de igual forma se citó por la aplicación móvil WhatsApp al número de teléfono (0426) 553-31-23, advirtiendo a las partes que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (folio 69).-

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establecen los artículos 865 y 868 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 865: Llegado el día fijado para la contestación de la demanda, según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral…”
“Artículo 868: Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…” (Resaltado del Tribunal).-

En este sentido el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal).-

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

Considera oportuno esta operadora de justicia traer a estrados el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión No. 362 de fecha 09 de mayo de 2014, expediente No. 13-221, en la cual se expone:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 912 del 12 de agosto de 2010 (caso: Vicenta Pernía Zambrano), señaló:
‘…Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: ‘ Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que ‘la petición no sea contraria a derecho’, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a ‘si nada probare que le favorezca’, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Subrayado de la Sala).-

Asimismo, la doctrina de la Sala de Casación Civil reflejada entre otros, en el fallo N° RC-820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, señaló lo siguiente:

“…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).
Aún más, esta Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen…”. (Negrillas de la sentencia).
(Vid. Sentencias de esta Sala Nos. RC-083, del 11-3-2011. Exp. N° 2010-312; RC-763, del 5-12-2012. Exp. N° 2012-354; RC-478, del 29-7-2014. Exp. N° 2014-145; RC-416, del 9-7-2015. Exp. N° 2013-601; RC-225, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-709; y RC-820, del 21-11-2016. Ex p. N° 2016-334).-

En el presente caso, se desprende de las actas procesales que la parte demandada quedó citada tal como consta en acta cursante al folio 69 del expediente y no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada, cuyo lapso precluyó el 30 de septiembre del corriente año, tal como se evidencia del cómputo efectuado en fecha 01 de octubre de 2021 (folio 70), CON LO CUAL SE CONFIGURA EL PRIMER REQUISITO DE LA CONFESIÓN FICTA A TENOR DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y así expresamente se precisa.-

En segundo lugar, corresponde verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso bajo estudio el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que en fecha 06 de noviembre del año 2012, con vigencia a partir del 01 de noviembre del año 2012, celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandada, sobre un inmueble de su propiedad, cuya vigencia fue hasta el día 31 de octubre del año 2015. Posteriormente se celebró dos nuevos contratos, uno para el periodo comprendido entre el día 01 de noviembre del año 2015 hasta el día 31 de octubre del año 2016, y el segundo para el periodo comprendido entre el día 01 de noviembre del año 2016 al 31 de octubre del año 2017, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con letras y números P.B-13, situado en el nivel cero (0.00), planta baja, que forma parte de la primera etapa del Centro Comercial El Parral de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara; objeto de la demanda, cuya relación locativa se inició en el año 2012, y se encuentra documentada en instrumentos que cursan a los folios 27 al 46 del expediente e intenta su demanda de desalojo del bien arrendado, todo ello derivado al cumplimiento del último contrato cuyo vencimiento contractual era el 31 de octubre de 2017, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada, y consta en autos contrato de prorroga legal suscrito por las partes en fecha 27 de octubre de 2017, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 08 de noviembre de 2017, en la que la arrendadora manifestó su voluntad de no renovar el contrato, y que a partir del 01 de noviembre de 2017, comenzaría a transcurrir el beneficio de prórroga legal, establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto la relación arrendaticia data de cinco (05) años, la cual concluyó el 01 de noviembre de 2019; solicita la entrega del inmueble arrendado en virtud de haber expirado el contrato de arrendamiento y su prorroga legal, todo con fundamento en la ley especial que rige la materia. Por otra parte, de la revisión efectuada al sistema juris 2000, este Tribunal establece por notoriedad judicial que curso por ante este Juzgado demanda por cumplimiento de contrato con las mismas partes del presente asunto signado con el N° KP02-V-2018-2149, la cual fue declarada sin lugar por cuanto estaba en curso la prorroga legal. Ahora bien, aunque la parte demandada no dio contestación a la demanda ello no indica que haya admitido nada de lo que se le demanda, por lo cual considera el Tribunal valorar el material probatorio aportado por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Consta en los folios 05 copias fotostáticas de la cédula de identidad y Registro de Información Fiscal de la ciudadana Doris Josefina Catarí Loyo, representante de la empresa demandante. Estos instrumentos constituyen una copia simple de un documento público administrativo, producido en esa forma por lo que se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- Cursa a los folios 06 al 10 copias certificadas del documento constitutivo estatutario de la empresa SENA IMPORT C.A. A la cual se le adminicula copias certificadas (f.11 al 16) de acta de asamblea general extraordinaria celebrada el día 16 de noviembre de 2015, inscrita ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de enero de 2016, bajo el Nº 45, tomo 4-A RMI. Las anteriores probanzas al no ser cuestionadas en modo alguno se tienen como fidedignas por lo cual se valoran con fundamento en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que la mencionada empresa fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 36, Tomo 24-A, en fecha doce (12) de julio del año 2000, y que por asamblea se aprobó la apertura de oficinas administrativas en otros estados del país. Así se establece.-

3.- Copia certificada del Contrato de la prorroga legal, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 08 de noviembre del año 2017, bajo el N° 25, tomo 241. Este Tribunal por cuanto observa que dicha instrumental en modo alguno fue objeto de debate, le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que la arrendadora le manifestó a la arrendataria que el contrato de arrendamiento vencía el 31 de octubre de 2017, que quería poner fin a la relación arrendaticia y que a partir del 01 de noviembre de 2017, comenzaría a transcurrir el lapso de la prorroga legal, en virtud de no haber sido desconocida o impugnada, pues permite inferir, la relación arrendaticia entre las partes sobre el inmueble pretendido en desalojo y así se establece.-

4.- Consta a los folios 27 al 46 copias certificadas de los contratos de arrendamiento autenticados por ante las Notarías Públicas Quinta, Segunda, Cuarta, en fechas 06/11/2002, bajo el No. 39, tomo 196; 29 de mayo de 2015, bajo el No. 35, tomo 108; 17/10/2016, bajo el No. 16, tomo 260 respectivamente. A dichas documentales se les otorga el valor probatorio que de ellas emana de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello se demuestra la relación arrendaticia que une las partes de esta contienda judicial, que en los contratos se estableció inicio y culminación del arriendo el primero por 3 años, comenzando desde el 01 de noviembre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2015, el segundo contrato desde el 01 de noviembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2016, y el tercer contrato con una duración desde el 01 de noviembre de 2016 hasta el 31 de octubre de 2017, por lo que se demuestra el vínculo jurídico que une a las partes y las recíprocas obligaciones contractuales. Así se declara.-

Del análisis anterior constata esta Juzgadora que alegó la parte actora la existencia de una relación arrendaticia, el vencimiento de la prórroga de un (01) año, y tras examinar el acervo probatorio, se establece que la parte demandada si tenía conocimiento sobre la intención de la arrendadora en dar por concluido la relación arrendaticia, siendo que todos los hechos alegados por la actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta, y por cuanto el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante y no aportó prueba alguna al proceso para enervar la acción intentada, y en virtud que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella en el artículo 40 literal “g” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es evidente que la acción deviene en prospera, por lo cual que se configura el segundo requisito que exige la norma para que opere la confesión ficta en estudio. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada dentro de la oportunidad legal no trajo a los autos prueba alguna a su favor para desvirtuar lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose en consecuencia el tercer supuesto de la confesión de la parte demandada contemplada en el citado Artículo comentado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se concluye que la parte demandada no contestó la demanda, entendiéndose aceptados los hechos alegados por la actora, y no aportó pruebas al proceso para enervar la acción de ésta, quedando demostrado el incumplimiento de la parte demandada con su contumacia, de su obligación de entrega del inmueble, encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para esta sentenciadora conforme a los criterios jurisprudenciales citados que acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 ibídem, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por la sociedad mercantil SENA IMPORT C.A. contra la sociedad mercantil A SU SALUD, C.A (plenamente identificadas en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de arrendamiento, constituido por un (01) local comercial distinguido con letras y números P.B-13, situado en el nivel cero (0.00), planta baja, que forma parte de la primera etapa del Centro Comercial El Parral de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, libre de bienes y personas.-
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO

EL SECRETARIO



ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL

En esta misma fecha siendo las 09:28 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO



ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL




DJPB/LCR/e.r.-
KP02-V-2021-000427
ASIENTO LIBRO DIARIO: 05