REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º


ASUNTO: KP02-V-2009-001698
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ALEIDA ROSA ALDANA DE PORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.080.539.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSE FELIX ESCOBAR y LUIS PINEDA TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 192.814 y 110.678, correo electrónico josefelix123a@gmail.com , números telefónicos (0416) 956-73-32 y (0412) 508-33-43.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana BEATRIZ ELENA TAGLIAFICO DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.576.027.-
APODERADOS JUDICIALES VICTOR CARIDAD ZAVARCE y ANA CRISTINA TIMAURE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.068 y 131.388 respectivamente, número de teléfono (0424) 539-70-69 y correo electrónico corpolitigioslara.@gmail.com .-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
(Auto resolutorio).-

I
En fecha 29 de septiembre de 2021, se recibió vía correo electrónico escrito por la parte demandada y presentado en físico por ante la URDD Civil el día 14 de los corrientes, en el cual señala lo que se transcribe parcialmente:

“…Solicito a la ciudadana Juez deje constancia de la NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN realizada en la persona de la Abogado Patricia De Freitas, pues dicha Abogado carece de representación judicial YA QUE NO ES APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA…
…solicito en forma expresa se declare la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES REALIZADAS Y DE CUALQUIER LAPSO TRANSCURRIDO desde la fecha de la errada o fraudulenta notificación…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del propio escrito).-

Con vista a los argumentos esgrimidos por la parte accionada, este Despacho realiza las siguientes consideraciones:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento. Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia, que se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).-
Respecto a la facultad del juez como director del proceso la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera, Exp. N° 2001-892, ha señalado que:

“…De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…”. (Destacado de la Sala).-
En este sentido el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.-
De la doctrina sostenida por nuestro Máximo Tribunal se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-

Con respecto a la nulidad de la notificación practicada solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, se observa:
Estatuye el artículo 233 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:

“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse…o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio…” (Subrayado del Tribunal).-

Revisadas las actas procesales se desprende que este Juzgado de conformidad con lo determinado en Resolución No. 005-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la reanudación de la causa solicitada por la parte accionante, ordenó por auto de fecha 10 de febrero de 2021, la notificación de la parte demandada ciudadana BEATRIZ ELENA TAGLIAFICO DE RAMOS, librándose la respectiva boleta. -
Cabe advertir que la notificación persigue enterar a las partes de la ocurrencia de un acto procesal, tratándose en el presente caso de la notificación para la continuación de la causa, la norma citada contempla que se libre boleta y se deje en el domicilio citado, constatándose de las actuaciones practicadas por el alguacil que se trasladó a la carrera 16 entre calles 24 y 25, en el Centro Cívico Profesional, piso 8, oficinas 06 y 09, Barquisimeto del estado Lara, domicilio procesal del apoderado judicial de la parte demandada, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Patricia de Freitas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 185.851, quien manifestó recibir y firmar la respectiva boleta, y una vez conste en autos la notificación de las partes el proceso se reanudará sin dilaciones de ninguna especie, circunstancias que operó en el presente caso, por cuanto el transcurso de los diez (10) días que aduce el apoderado de la demandada para la reanudación es en el caso que se haya ordenado la notificación por cartel publicado en prensa; razón por la cual se declara improcedente la nulidad de la notificación practicada así como la nulidad de las actuaciones subsiguientes, así se declara.-

Por otra parte el accionado en el escrito señala que la causa se encuentra suspendida desde el 06 de julio de 2011, la cual debe durar hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; que la reanudación de la causa no fue solicitada por la parte actora Agencia Bravo C.A. y que de forma sorpresiva se presenta en el juicio una tercera persona ajena a la controversia de nombre ALEIDA ROSA ALDANA DE PORTA, alegando ser co-propietaria del inmueble. Alega la ausencia de legitimatio ad causam, que la causa no se encuentra en fase de ejecución, la perturbación por parte del tercero, denuncia desorden procesal y finalmente solicita la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso bajo estudio se desprende de las actas procesales que en fecha 01 de noviembre de 2010, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda y se condenó a la parte demandada a entregar el inmueble constituido por una casa destinada para vivienda, distinguida con el N° 35-16, situada en la carrera 4, Lote N° 35, Quinta etapa de la Urbanización Valle Hondo de la Población de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado que lo recibió; contra dicho fallo fue ejercido recurso de apelación, siendo declarado inadmisible el referido recurso por sentencia dictada el 04 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.-
En fecha 14 de febrero de 2020, compareció la ciudadana ALEIDA ROSA ALDANA DE PORTA en su carácter de co-propietaria del inmueble dado en arrendamiento solicitó la continuación de la causa, y consignó documento de propiedad, quien igualmente actuó por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción en el asunto KP02-R-2020-000131.-

En cuanto al desorden procesal denunciado por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal disiente del mismo, por cuanto las actuaciones efectuadas en la presente causa se encuentra ajustadas a derecho, en virtud que por auto de fecha 11 de mayo de 2021, este Juzgado en acatamiento a lo ordenado por la alzada mediante decisión del 11 de marzo del año en curso, en la cual entre otras cosas señaló lo siguiente: “…En efecto, se observa del auto de fecha 06 de julio del año 2011, y auto de fecha 18 de febrero del año 2020, en el que la primera instancia, suspende la causa, pero de acuerdo a la previsión de los artículos 04 (el primer auto), y 04, 05 y 10 (el segundo auto, objeto de esta apelación) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo lo debido, en razones de estricta legalidad y el orden público que caracteriza el régimen sustantivo en materia de vivienda, por ser una materia de considerable sensibilidad social, suspender la causa conforme al artículo 12 y siguiente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que son las normas aplicables que contienen el procedimiento previo a la ejecución de desalojos…” acordó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días hábiles, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se libró boleta de notificación a la parte demandada ciudadana BEATRIZ ELENA TAGLIAFICO DE RAMOS, a los fines de que manifestara si tenía refugio para ella y su grupo familiar, cuya notificación fue debidamente practicada tal como consta al folio 09 de la pieza III del expediente, precluyendo el lapso de suspensión el día 17 de septiembre del año en curso, tal como se desprende de cómputo que cursa al folio 17 de la presente pieza. Posteriormente garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, solicitando la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para la afectada y su grupo familiar, librándose oficios 0198/2021 y 0223/ 2021 de fechas 03 de septiembre y 11 de octubre de 2021 respectivamente.-
En este orden de ideas, conviene citar el contenido de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o la ley expresamente lo permita…”.
“…Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…”.
“…Artículo 1.395. La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos.
1° Los actos que la ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude a sus disposiciones.
2° Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior…”.

Las normas citadas establecen la prohibición expresa de volver a decidir una controversia ya decidida por una sentencia -cosa juzgada material-, a menos que contra ella haya recurso o la ley expresamente lo permita -cosa juzgada formal-; y que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia ya decidida y en todo proceso futuro, -inmutabilidad e incontrovertibilidad de la cosa juzgada-.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1081 de fecha 25 de julio de 2012, señaló:
…”La cosa juzgada, entendida como la prohibición impuesta a los jueces de decidir la controversia que ha sido objeto de pronunciamiento judicial previo, constituye una excepción que repercute de manera directa sobre la pretensión deducida en juicio…”

En este sentido, como se señaló anteriormente en la presente causa fue dictada sentencia definitiva, la cual se encuentra definitivamente firme al haber sido declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2010, por lo que mal podría este Tribunal emitir algún tipo de pronunciamiento en esta etapa del proceso, razón por la cual se niega la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, y así se decide.-
Esta operadora de justicia considera traer a estrado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.000 dictada en fecha 26 de mayo de 2005, en el expediente Nº 05-0297, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en relación con la notoriedad judicial de la que disponen los administradores de justicia dispuso:
“(…) Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica.”

Ahora bien, en atención al criterio jurisprudencial indicado y haciendo uso de la notoriedad judicial a la cual hace referencia el mismo, se desprende de la revisión efectuada al sistema juris 2000 que cursa por ante el Juzgado Primero en Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial asunto signado con el No. KP02-0-2021-000095 contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la parte demandada ciudadana BEATRIZ ELENA TAGLIAFICO PADRON contra las actuaciones dictadas por este Juzgado, solicitando declaren nulas todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas en el presente asunto, cuya acción fue declarada INADMISIBLE por decisión fechada 15 del mes y año en curso, de lo cual se desprende que se ha hecho uso de las vías contempladas en nuestro ordenamiento jurídico.-
Con base a todas los razonamientos antes expuestos, Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: improcedente la nulidad de la notificación practicada así como la nulidad de las actuaciones subsiguientes, y se niega la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la presente causa se encuentra sentenciada con carácter de cosa juzgada.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO


Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL



DJPB/LCR.-
KP02-V-2009-001698
ASIENTO LIBRO DIARIO: 26