REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2020-000367
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANA CAROLINA MELENDEZ JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 17.380.772.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL y ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 54.682 y 53.025 respectivamente, número de teléfono (0414) 062-70-68 y correo electrónico salcedoabglegal@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN ARIZA DE AULINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 2.756.494.-
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: CORRADO SALVATORE AULINO ARIZA, abogados en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 49.147, correo electrónico corradoaulino@yahoo.com.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Con vista la audiencia preliminar celebrada el día 13 de Octubre 2021, mediante la cual comparecieron los abogados ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL y ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 54.682 y 53.025 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y el Abogado CORRADO SALVATORE AULINO ARIZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 49.147, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual suscribieron transacción judicial la cual se regirá bajo los siguientes términos:
“…La parte actora expone: “En nombre de nuestra representada se acuerda exonerar a la parte demandada ciudadana CARMEN ARIZA DE AULINO, titular de la cédula de identidad N° 2.756.494, del pago de los cánones de arrendamiento y de condominio que corresponde a dieciocho meses (18) demandados y liberarla del pago de las costas procesales. Es todo”. En este estado se concede el derecho de palabra a la parte demandada quien expone: “Acepto la propuesta hecha por la parte demandante, y me comprometo en nombre de mi poderdante a realizar las reparaciones de construcción, pintura, electricidad y aseo que concierne a bien inmueble, y a formalmente hacer entrega del inmueble constituido por un (01) local identificado con el N° 01, piso PB, edificio Carache, ubicado en la carrera 19 esquina calle 35, parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, totalmente desocupado de bienes y personas, con una fecha límite de entrega para el día 13 de diciembre del 2021, acordando que en caso de hacer la entrega antes de la referida fecha, se levantará acta en el sitio y la misma será consignada en el expediente. Es todo”. Seguidamente este Tribunal con vista a la transacción suscrita acuerda pronunciarse sobre la homologación por auto separado. No habiendo más nada que hacer constar el Tribunal da por concluido el presente acto siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Es todo, terminó y conforme firman…”

Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la parte actora a través de sus apoderados judiciales debidamente facultados conforme a instrumento poder que cursa en copias simples a los folios 03 al 05 del expediente tienen facultad para suscribir transacción judicial; y el apoderado judicial de la parte demandada posee facultad expresa para transigir tal como se desprende en instrumento poder que en copias fotostáticas cursa al folio 43 al 44 del expediente; dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por DESALOJO intentado por lo ciudadana ANA CAROLINA MELENDEZ JASPE contra la ciudadana CARMEN ARIZA DE AULINO (plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Año 210º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO


Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL

En la misma fecha, siendo las 10:39 a .m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO



ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL



DJPB/LCR/Alv.-
KP02-V-2020-000367
Asiento libro diario: 14