REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: KP02-S-2021-000815
Vista la solicitud presentada por la ciudadana LILIESKA JOHANA CAMPOS MOLLEDA, abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 305.931, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ARRIECHE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.341.672, mediante la cual solicita se le conceda Título Supletorio sobre unas bienhechurías que fomento con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas ubicadas en la calle 03 entre las carreras 03 y 04, N° C3-31, Barrio La Cruz, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, edificadas en un terreno PROPIO, que le pertenece según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 09 de mayo del 2007, bajo el No. 42, tomo 20, protocolo primero, código catastral No. 1303044010023039, consta con una superficie de ciento sesenta y tres metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (163, 65 mts2), alinderado así: NORTE: en línea de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) con el callejón municipal; SUR: en línea de catorce metros con setenta centímetros (14,70 mts) con terreno ocupado por Elia de Marciliana; ESTE: en línea de doce metros con treinta centímetros (12,30 mts) con terreno ocupado por Isabel Campos y OESTE: en línea de ocho metros con cuarenta y dos centímetros (8,42 mts) con la calle 03 que es su frente; las referidas bienhechurías construidas y mejoras consisten en cuatro (04) habitaciones de bloques frisadas, piso de cemento, platabanda, dos puertas de acero, baño con ducha, agua a través de tanque, garaje; y el valor invertido es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000.00), actualmente producto de la reconversión monetaria la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00). Evacuadas las testimoniales de los ciudadanos GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA y KARIM JOSE ABOUCHANAB ARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.668.627 y V-27.553.240 respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, las cuales se aprecian y se les otorga valor probatorio, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, aprueba la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana CARMEN ARRIECHE COLMENAREZ, ya identificada, sobre las bienhechurías descritas, DEJANDO A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO



ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL

DJPB/LCR/e.r.-
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