REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de octubre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: KP02-F-2021-000573

DEMANDANTE:

ABOGADO:
DEMANDADO

APODERADA:
JOSUE RICARDO COURI CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.750.625, y de este domicilio.
ABELARDO MANUEL CASTILLO STEFANOVIC, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.169, de este domicilio.
SOFIA BEATRIZ DE LA COROMOTO KOSSOWSKI JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.668.857, y de este domicilio.
GRECIA MATA TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 302.672, según poder autenticado por la Notaría Pública Tercero de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el N°24, Tomo 43, Folios 74 al 76, de fecha 31 de agosto 2021
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos presentada en fecha 9 de agosto de 2021, por el ciudadano JOSUE RICARDO COURI CASTILLO, asistido por el abogado ABELARDO MANUEL CASTILLO STEFANOVIC contra: SOFIA BEATRIZ DE LA COROMOTO KOSSOWSKI JIMENEZ, todos identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que en fecha 30 de enero de 2016, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización el Pedregal, calle los Jabillos, conjunto la Ciudadela parcela 47, parroquia catedral, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Indican, que se separaron por cuanto desde el día 26 de febrero de 2021, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 20 de agosto de 2021, se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, respecto a la citación de la conyugue este tribunal insta a consignar los fotostato respectivo a los fines de ser librada. ( f. 15 y 16)
En fecha 31 de agosto de 2021, mediante diligencia del ciudadano JOSUE RICARDO COURI CASTILLO, asistido por el abogado ABELARDO MANUEL CASTILLO STEFANOVIC consigno lo solicitado, a los fines de ser librado la boleta de citación de la demandada, (f 18 y anexos 6).
En fecha 01 de septiembre de 2021, El Tribunal acordó librar compulsa de citación a la demandada, (f 19, al 21).
En fecha 13 de septiembre de 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación de la demandada firmada por la abogada GRECIA MATA TERAN en su condición de apoderada,. (f.25 al 26).
En fecha 16 de septiembre del 2021, este tribunal admitió a sustanciación salvo su apreciación de las pruebas, ( f. 29).
En fecha 17 de septiembre de 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público,. (f,30 y 31).
El 29 de septiembre de 2021, el fiscal emite opinión del mismo.-
En fecha 29de septiembre de 2021, este Tribunal acordó agregar diligencia del Fiscal del Ministerio Público.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio siete 7 del presente asunto, emanada del Registro Civil Municipal de la Parroquia catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, Nº 15 de fecha 30 de enero del 2016, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos JOSUE RICARDO COURI CASTILLO, y SOFIA BEATRIZ DE LA COROMOTO KOSSOWSKI JIMENEZ (f. 08 y 09) este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSUE RICARDO COURI CASTILLO, y SOFIA BEATRIZ DE LA COROMOTO KOSSOWSKI JIMENEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: en este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSUE RICARDO COURI CASTILLO, y SOFIA BEATRIZ DE LA COROMOTO KOSSOWSKI JIMENEZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese a Registro Civil Municipal de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta Nº 15 de fecha 30 de enero del 2016, del libro de matrimonios correspondiente al año 2016, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 05 días del mes de octubre de 2021.
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Carlos Gabriel Espinoza Torres.

La Secretaria Suplente,

Abg. Graciela Ocando.