REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de octubre de 2021 (2.021)
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2014-003391

Demandante: ROMER EUSTOQUIO SALAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-7.396.178.
Demandado: JAVIER DAVID CHANG GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-15.959.115.
Abogados asistentes: LENIN PULIDO Y EDGAR SALAS, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro.222.848.y Nro.219.850.
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

Para salvaguardar la tutela judicial efectiva, la economía procesal y contribuir con la protección al ambiente y a la ecología, Yo, Carlos G. Espinoza T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.012.842, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.661, actuando en mi condición de Juez Titular del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TSJ/CJ/0611/2021, de fecha 18 de Marzo de 2021, en este mismo acto me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, para los fines de ley, en consecuencia continúese con la prosecución de los actos procesales respectivos.
I
SÍNTESIS DE AUTOS
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano ROMER EUSTOQUIO SALAS HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-7.396.178., asistido por los abogados en ejercicio LENIN PULIDO Y EDGAR SALAS, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro.222.848.y Nro.219.850 En contra del ciudadano JAVIER DAVID CHANG GOMEZ, titular de la cedula de identidad N°V-15.959.115.

• Folio del 1 al 2: Consta de escrito libelar incoado en fecha 20 de noviembre de 2014. Anexos folio del 3 al 7.
• Folio 8: Consta que en vista de la demanda de RECONOCIMIENTO DECONTENIDO Y FIRMA. Désele entrada y admítase por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna por no ser expresa de la Ley. En consecuencia cítese al demandado antes identificado para que comparezca ante este Tribunal. Líbrese la compulsa correspondiente y entréguese al alguacil para que proceda con la citación.
• Folio del 10 al 13: Consta de escrito presentado por la parte actora en donde consigna Poder Apud Acta a los ciudadanos profesionales del derecho.
• Folio 15: Consta de diligencia de fecha 15 de diciembre del 2015 presentada por los profesionales del derecho Lenin Pulido y Edgar Salas, el cual solicitan el avocamiento de la causa del presente asunto.
• Folio 16: Consta en autos del Tribunal de fecha 18 de Diciembre del 2015, que El Juez se aboca al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra. Déjese transcurrir un lapso de tres días de Despacho siguientes al de hoy, de conformidad al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
• Folio del 17 al 19: Consta en autos del tribunal de fecha 22 de enero del 2016, presenta el alguacil ciudadano Wilfredo José Peraza Gómez y expone: Consigno en este acto Compulsa de Citación sin firmar por el ciudadano Javier David Chang Gómez.
• Folio 24: Consta de diligencia presentada por el abogado Lenin José Pulido, representante legal de la parte accionante, ocurro ante usted para exponer: En vista de que el ciudadano alguacil de este Tribunal cumplió con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civilpracticando la citación al demandado, y según consta en autos que fue imposible ser localizado en el domicilio que se mencionó, ahora bien, que en virtud de su imposibilidad de lograr la citación personal, solicito muy respetuosamente sea practicada la Citación por carteles y se cumplan las formalidades o actos establecidos en el artículo 223 ejusdem.
• Folio 25 y 26: Vista la diligencia suscrita por el abogado Lenin Pulido, actuando en su condición de representante legal de la parte accionante, este Tribunal acuerda librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que sea publicado en los diarios EL IMPULSO y EL INFORMADOR, con los intervalos de ley entre uno y otro, se ordena a la secretaria fijar otro cartel en la morada o negocio del demandado. Líbrese lo ordenado. Se libró dicho Cartel.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación al asunto sometido a consideración de este Tribunal, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique CohenAdens c/ Horacio Estévez Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:

“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:

“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.

En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, desde la última actuación de la parte actora en fecha 25 de febrero de 2016 (f. 25 y 26). Por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentado por el ciudadano ROMER EUSTOQUIO SALAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-7.396.178., asistido por los abogados en ejercicio LENIN PULIDO y EDGAR SALAS, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro.222.848.y Nro.219.850. En contra del ciudadano JAVIER DAVID CHANG GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-15.959.115.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 13 días del mes de octubre de 2021.Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación

El Juez Provisorio




Abg. Carlos G. Espinoza T.
La Secretaria Suplente


Abg. Graciela Ocando