REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2021
AÑOS: 211º Y 162º


ASUNTO: KP02-V-2018-002044

DEMANDANTE ANA SUSANA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº. V- 1.266.970
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ROSA ELENA GIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nº. 39.379
DEMANDADO MARIO JOSE YPPOLITI. Titular de la cedula de identidad Nº. V- 12.019.25
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR CARIDAD ZAVARCE y PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 20.068 y 185.851 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
DE LA PRETENSIÓN
Se inició el presente juicio por DESALOJO, interpuesto en fecha 19 de noviembre del año 2018, por la ciudadana ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº. V- 1.266.970, a través de su apoderada judicial abogada ROSA ELENA GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.344.427, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.379, contra el ciudadano MARIO JOSE YPPOLITI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.019.259. Alegó en su escrito libelar que es propietaria de un apartamento ubicado en la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, cuya cualidad consta en documento protocolizado ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Público. Que en fecha 23 de junio del año 2009 suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano MARIO YPPOLITI, el cual fue autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara. Que se solicitó ante SUNAVI la apertura de un procedimiento conciliatorio para el desalojo del inmueble en cuestión y que dicha demanda cumplió con todos los requisitos previstos en el artículo 100 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y que además de hacer mención al incumplimiento por parte del arrendatario de los términos del contrato de arrendamiento se expuso la necesidad impostergable de que el hijo de su representada ocupe el inmueble objeto de la relación contractual ya que la ciudadana ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ, es madre del ciudadano EDGARDO FRANCISCO MELENDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de 65 años de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.072.516, siendo la persona que con suma urgencia necesita ocupar el apartamento objeto de este procedimiento, por cuanto actualmente vive alquilado en un inmueble destinado para oficina ubicado en la Calle 24, entre Carreras 17 y 18, Edificio Lani, primer piso, número 11, Barquisimeto estado Lara, junto a su cónyuge y su menor hija ROSI ANTONIETA MELENDEZ. Que una vez admitida la demanda por SUNAVI-LARA se procedió a la realización de audiencias conciliatoria habiendo cumplido con todas y cada una de las convocatorias y hasta el final del procedimiento conciliatorio el ciudadano MARIO YPPOLITI, se negó a desocupar el inmueble y de esa manera no permitir a su hijo mudarse con su grupo familiar. Que una vez agotado los procedimientos extrajudiciales y las vías de procedimiento administrativo la –Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda dicta providencia administrativa Nº 0014 de fecha 30 de enero de 2015. Que finalmente fundamenta su demanda en el artículo 91 ordinal 2 y 4 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda que disponen: Solo Procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1… 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. 3… 4. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores de los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador…




-II -
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada, en su escrito de contestación alegó las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º, 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar por este Juzgado en fecha 23 de abril de 2019 –folio 110 al 119- ejerciendo recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado oyéndose en un solo efecto el correspondiente recurso, el cual fue conocido por la alzada quien declaró en fecha 02 de octubre de 2019, sin lugar el recurso de apelación interpuesto confirmando con diferente motiva la decisión dictada por este Juzgado. Además rechazó y contradijo la acción incoada de desalojo fundamentada a -su decir- en la Necesidad de ocupación del inmueble por parte del presunto hijo de la propietaria quien presuntamente vive en una oficina, causal establecida en el numeral 2 del artículo 91 de la referida Ley, alegando además una serie de cuestiones, anunciando también tacha incidental de instrumento administrativo que riela del folio 28 al 30, de la cual alegó que es una copia certificada de una providencia administrativa, siendo la misma certificada por el ciudadano LEONARDO GUZMAN, y que la firma del coordinador regional de sunavi abogado JAIME TORREALBA fue falsificada, figurando en la causal primera del artículo 1.380 del código Civil… Negó rechazo y contradijo que el la ciudadana SUSANA HERNANDEZ sea la madre del ciudadano EDGAR MELENDEZ HERNANDEZ, por no ser la misma persona identificada en el acta de nacimiento del referido ciudadano. Rechazo, negó y contradijo que deba desalojar el inmueble objeto de la relación arrendaticia, puesto que en ningún momento ha dejado de cumplir con sus obligaciones. Impugnó las fotocopias simples de la providencia administrativa y fotocopia simple del contrato de arrendamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por último solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
-III -
DEL ACERVO PROBATORIO
La parte demandante promovió junto a su escrito libelar las siguientes pruebas documentales:
a) Instrumento Poder en original, el cual consta del folio 5 al 6. El referido documento es un instrumento público de conformidad con lo previsto el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado ante un funcionario público, autorizado para darle fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de documentos y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se le hizo valer, en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a hecho que se refiere y del cual se desprende la legitimidad que ostenta la abogada ROSA ELENA GIMENEZ, para actuar en representación de la parte actora ciudadana ANA SUSANA HERNANDEZ con todas la facultades establecidas en el referido instrumento.
b) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, acompañado junto al libelo de demanda marcado con la letra “B”. Ahora bien, dicha instrumental tiene el carácter de instrumento público en los términos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia en todo su valor probatorio. Y del contenido del mismo se tiene que la demandante es la propietaria del inmueble que le fue arrendado a la parte demandada y cuyo desalojo pretende en la presente causa.
c) Contrato de Arrendamiento en original acompañado al libelo marcado con la letra “C”, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 11-07-2007, bajo el N° 10, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones celebrado entre la ciudadana ANA SUSANA HERNÁNDEZ PÉREZ y el demandado ciudadano MARIO YPPOLITI; con dicho medio probatorio la demandante pretendió demostrar el término de duración del contrato, el canon y las condiciones del arrendamiento. El demandado en su escrito de contestación alegó lo previsto en el numeral sexto -6- del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir indicó que la descripción realizada del recaudo acompañado como “C”, constató que el mismo no concuerda con el contrato de arrendamiento identificado en el libelo de la demanda, revelando la inexistencia en el proceso del instrumento fundamental de la acción. Ahora bien, en relación a alegato expuesto por el demandado el Tribunal observa que fue declarada sin lugar, en fecha 23-04-2019, siendo ratificada la misma por la alzada en fecha 02-10-2019, quien declaró que el demandado demostró con suficientes elementos probatorios su legitimidad para actuar en la presente acción. Asimismo se constató que la parte actora presento dentro del lapso de contestación a las cuestiones previas el referido instrumento legal contrato de arrendamiento de donde se desprende la relación arrendaticia entre las partes integrantes del presente proceso, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento en los términos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil.
d) Acta Nº 383-06-2012 y Providencia Administrativa en copias certificadas, marcadas con letras “D” y “E”, emanadas de la Superintendencia Regional de Arrendamientos de Vivienda –SUNAVI-LARA-, en relación a la providencia administrativa -instrumento público administrativo- fue tachado de falso por la parte demandada con fundamento en lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, quien a su decir fundamento su tacha en virtud de que la misma fue certificada por el ciudadano LEONARDO GUZMAN H, siendo que la firma del coordinador regional de sunavi abogado JAIME TORREALBA fue falsificada. Ahora bien, por notoriedad judicial consta en el sistema Juris2000, asunto signado bajo la nomenclatura KP02-R-2019-494, referente al juicio incidental de tacha de instrumento público administrativo, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que al no prosperar la tacha del referido instrumento al mismo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y del cual se deprende que la parte demandante dio cumplimiento al requisito sine qua non, previsto en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en cuanto al procedimiento previo a las demandas.
e) Acta de Nacimiento en copia certificada del ciudadano EDGAR FRANCISCO, la cual acompañó marcada con la letra “F”, la referida instrumental fue promovida con el objeto de demostrar el vínculo consanguíneo existente entre el referido ciudadano y su madre la hoy demandante. En relación a dicha instrumental la parte demandada alego la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual alego que en la referida acta de nacimiento el ciudadano EDGAR FRANCISCO MELENDEZ HERNANDEZ, aparece como hijo del ciudadano OCTAVIO SEGUNDO MELENDEZ y de SUSANA HERNANDEZ DE MELENDEZ y al constatar los nombres de la adquirente del inmueble se verifica que es la ciudadana ANA SUSANA DE MELENDEZ, mientras la persona identificada como madre de EDGAR MELENDEZ, en el acta de nacimiento es una ciudadana de nombre SUSANA HERNANDEZ DE MELENDEZ, tal como se desprende de la referida acta y que por tanto no tiene parentesco, ni condición de hijo de la propietaria. En relación a la referida cuestión previa alegada por la parte demandada este Tribunal observa que fue desechado tal alegato anunciado por la demandada con base al fundamento por este Juzgado, quien declaro sin lugar la cuestión previa opuesta, siendo ratificada por la alzada en fecha dos 2 de octubre de 2019, en consecuencia considera este Tribunal que dicha documental tiene el carácter de instrumento auténtico público en los términos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia en todo su valor probatorio del cual se desprende que el ciudadano EDGAR FRANCISCO MELENDEZ HERNANDEZ es hijo legítimo de la hoy demandante ciudadana ANA SUSANA HERNANDEZ PEREZ.
f) Datos filiatorios del ciudadano EDGAR FRANCISCO MELENDEZ HERNANDEZ, en el cual se refleja el nombre de sus padres ciudadanos OCTAVIO SEGUNDO MELENDEZ y ANA SUSANA HERNADEZ. Dicha instrumental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público administrativo y de la misma se desprende la filiación existente entre los ciudadanos EDGAR FRANCISCO MELENDEZ y los ciudadanos OCTAVIO SEGUNDO MELENDEZ y ANA SUSANA HERNADEZ.
g) Acta de Matrimonio en original, marcado con la letra “H” de la cual se desprende la unión contraída entre los ciudadanos EDGAR FRANCISCO MELENDEZ y la ciudadana ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ. Dicha documental tiene el carácter de instrumento auténtico público en los términos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia en todo su valor probatorio y de la cual se desprende la unión conyugal celebrada entre los referidos ciudadanos.
h) Acta de Nacimiento en original, marcado con la letra “i” de la niña que tiene por nombre ROSI ANTONIETA. Dicha documental tiene el carácter de instrumento auténtico público en los términos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia en todo su valor probatorio y de la misma se desprende la filiación existente entre el ciudadano EDGAR FRANCISCO MELENDEZ HERNANDEZ y su menor hija ROSI ANTONIETA.
i) Contrato privado de arrendamiento -en copias certificadas-, marcada con letra “J”, cursante al folio 38, 39 y 40, de la referida instrumental se observa que la representación judicial de la parte demandada impugnó la misma, tal y como consta al folio 63, aduciendo que el referido instrumento consta en copias simples, por lo que de su revisión se observa que el instrumento impugnado concierne a una copia certificada de su original, el cual fue presentado en original a effectum videndi, tal y como consta en auto de fecha 28/11/2018 (folio 41), y del contenido del mismo se desprende que la ciudadana ROSA ELENA GIMENEZ GIL, quien es esposa del ciudadano EDGAR FRANCISCO MELENDEZ HERNANDEZ, celebró un contrato de arrendamiento de forma privada con la sociedad de comercio TINTORERIA Y LAVANDERIA COLSEN DRY CLEANING, S.R.L., sobre un inmueble tipo oficina ubicado en el Edificio LANI, Calle 24 entre Carreras 17 y 18, N° 11 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, y sobre dicho inmueble indicó la parte actora que es el ocupado por su hijo y su grupo familiar. Ahora bien, en virtud de tratarse de unas copias certificadas, se le debe dar valor probatorio al referido instrumento conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 100 de la Ley para la regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda, que dispone que: … las pruebas podrán promoverse con el libelo y hasta el lapso probatorio. Se desecha la impugnación efectuada de la parte demandada y se le da pleno valor probatorio al referido instrumento. Así se establece.
j) Inspección Judicial la cual fue promovida y evacuada en fecha 19 de septiembre de 2019 por este Juzgado. Dicha prueba instrumental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 y 1.428 del Código Civil y de la misma se desprende en su particular segundo que el inmueble ubicado en la Calle 24 entre Carreras 17 y 18, Edificio Lani, primer piso N° 11, ubicado en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, lo habita el grupo familiar del ciudadano EDGAR FRANCISCO MELENDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.072.516, es decir su esposa ROSA ELENA GIMENEZ y menor hija ROSI ANTONIETA, en su condición de inquilinos.
La parte demandante promovió en el lapso probatorio, las siguientes pruebas:
A) Ratifico las pruebas documentales presentadas junto al escrito libelar, las cuales fueron debidamente valoradas por este juzgado.
B) Promovió marcada con letra “A” en copia certificada, acta de defunción del ciudadano OCTAVIO SEGUNDO MELENDEZ MELENDEZ. Dicha instrumental se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, el referido instrumento fue consignado por la parte demandante a los fines de demostrar el vínculo consanguíneo de la actora y su hijo EDGAR JOSE MELENDEZ. Dicha instrumental se desecha del presente juicio por ser impertinente su promoción conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la filiación se demuestra con el acta de nacimiento la cual fue consignada en su debida oportunidad junto al escrito libelar.
C) Constancia de residencia, en original cursante al folio 104 de las presentes actuaciones, emanada del Registro Civil y Electoral del estado Lara. De la cual se desprende que el ciudadano EDGAR FRANCISCO MELENDEZ HERNANDEZ, acudió a esa instancia y bajo fe de juramento indicó que habita desde el año 2007, en la Calle 24, entre Carreras 17 y 18, Edificio LANI, Barquisimeto estado Lara.
D) Documento de compra venta sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Carrera 6 y la Carrera 5 de las Urbanización Colinas de Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, y del cual se desprende que el ciudadano MARIO JOSE YPPOLITI, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE FRUCTUOSO VIVAS VIVAS y SORAYA SUAREZ SAYAGO, le vende a la ciudadana AYUMARI BEATRIZ CUEVAS SUAREZ, el referido inmueble. Dicha instrumental, consta en copias simples la cual no fue impugnada por su adversario conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al negocio que contiene, pero se desecha del presente juicio por cuanto la ciudadana Ayumary Beatriz Cuevas, titular de la cédula de identidad N° V-14.293.747, no es parte en el presente juicio.
Por su parte, la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda promovió las siguientes pruebas:
a) Alegó un cumulo de cuestiones previas las cuales fueron declarada sin lugar por esta instancia judicial y confirmada dicha decisión por la alzada en su oportunidad correspondiente.
b) Anunció igualmente la tacha incidental de Instrumento Público Administrativo, que se tramitó en el asunto signado bajo la nomenclatura KN02-X-2019-000004, la cual fue declara sin lugar la tacha incidental propuesta y confirmada dicha decisión por la alzada en fecha 17/02/2021, en el asunto N° KP02-R-2019-494, por lo que, por tal motivo se valoró el documento público administrativo concerniente a la Providencia Administrativa N° 0014, emanada de SUNAVI-LARA.
Por último la parte demandada promovió en el acto de la audiencia oral de juicio:
a) Documento público concerniente a la compra-venta de un inmueble, en el cual la ciudadana ANA SUSANA HERNANDEZ, le vende al ciudadano EDGAR FRANCISCO MELENDEZ, un inmueble de su propiedad plenamente descrito en el referido instrumento, por lo que al tratarse de un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado ante un funcionario público autorizado para darle fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de documentos y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se le hizo valer se le otorga pleno valor probatorio, pero se desecha del presente juicio por ser ilegal su promoción de conformidad con lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: …Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de testigos, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran. En concordancia con lo previsto en el artículo 118 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que dispone: (…) En la audiencia oral de juicio no se permitirá a las partes la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en autos, a cuya tenor deba referirse la exposición Oral…
-IV -
DE LA MOTIVACION
Trabada como quedo en estos términos la litis y valorado el material probatorio aportado al presente proceso, pasa esta Juzgadora a dilucidar la cuestión jurídica sometida a su conocimiento.
En ese sentido, se observa que la pretensión de la demandante se basa en la acción por desalojo fundamentada en el artículo el artículo 91 ordinales 2 y 4 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que disponen: Solo Procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1… 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. 3… 4. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores de los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador…
Explanado lo anterior, esta sentenciadora observa que la parte demandante en el proceso demostró la relación arrendaticia que la vincula con el demandado ciudadano MARIO JOSE YPPOLITI GONZALEZ, ya identificado, al consignar como prueba original del contrato de arrendamiento que rielan del folio 32 al 35 de las presentes actuaciones, por lo que demostrada así la existencia de la relación arrendaticia corresponde precisar los demás supuestos señalados en el numeral 2 y 4 del artículo 91 supra transcrito, a fin de precisar la procedencia o no de la pretensión interpuesta.
Así pues, se tiene que el Dr. José Luis Varela, en su obra “Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (segunda edición actualizada, título IV, páginas 105 y 106), afirma lo siguiente:
“…La causal prevista en la letra “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está referida a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o hijo adoptivo. Esta causal es similar a la contemplada en el literal b, del Decreto Legislativo sobre Desalojos de Viviendas. Sólo que se incluye al hijo adoptivo. En esta causal de desalojo no media el incumplimiento culposo por parte del inquilino. Es necesario comprobar tanto el vínculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble, que solicita el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario)...”

En ese mismo orden de ideas, Arquímedes E. González F., en su obra “Jurisprudencias Inquilinarias (comentadas)”, tomo II, páginas 104 y 105, ha señalado lo siguiente:
“…Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o el hijo adoptivo…”

El autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, al comentar esta norma sustantiva, manifiesta, específicamente, que la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifica de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. En cuanto a la prueba de la necesidad de ocupación, esta puede ser indirecta y conducente, no sólo el contrato de arrendamiento o una factura, sino que puede servirse del abanico de opciones que ofrece nuestro sistema probatorio.

En este sentido, el artículo 115 constitucional, dispone:
Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes (…)

Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil, expresa:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De igual forma, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”


Como se observa, el artículo 91 numeral “2” de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece, que el desalojo se demanda cuando se le presenta la necesidad al propietario o alguno de sus parientes consanguíneos, de ocupar el inmueble; ¿qué quiere decir esto?.
Procesalmente hablando, y conforme lo disponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 91, numeral “2” de la norma ejusdem, que la parte que alega un hecho debe acreditarlo para demostrar lo que se ha afirmado sobre ese hecho.
En el caso bajo examen, la actora afirma, que necesita el inmueble de su propiedad con suma urgencia por cuanto su hijo vive actualmente alquilado en un inmueble destinado a oficina, ubicado en la Calle 24 entre Carreras 17 y 18, Edificio Lani, Primer Piso, Numero 11 en Barquisimeto Estado Lara, junto a su cónyuge ROSA ELENA GIMENEZ y su menor hija ROSI ANTONIETA. .
Ahora bien, para la procedencia de la pretensión, con base en la numeral “2” del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:
1. La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, ya sea verbal o por escrito. Lo cual fue ampliamente demostrado y acreditado en autos donde quedó demostrado la relación arrendaticia existente entre la ciudadana ANA SUSANA HERNANDEZ parte actora y el ciudadano MARIO JOSE YPPOLITI parte demandada.
2. La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues a criterio de quien acá decide, sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo, o del hijo adoptivo. En este proceso, de los documentos aportados por la parte demandante, se desprende clara y ciertamente, que el inmueble arrendado al demandado le pertenece por documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09-09-2002, bajo el N° 9, FOLIO 55 AL 60, Protocólogo primero, Tomo décimo cuarto, Tercer Trimestre del año 2002, el cual fue acompañado al presente asunto marcado con la letra “B”, por lo tanto, la parte actora posee cualidad para ejercer la pretensión de desalojo, fundamentada en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se decide.
3. Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba, no procederá la mencionada pretensión, toda vez que dicha necesidad, debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual. Con relación a este requisito, tenemos, que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado parar ocupar ese inmueble y no otro en particular. Siendo así, y con relación al tercer requisito, necesario para la procedencia de la pretensión de desalojo con base a la necesidad de ocupar el inmueble, esta juzgadora considera, que suficientemente quedó demostrada la necesidad por la demandante ya que el cumulo de pruebas promovidas y evacuadas por la ciudadana ANA SUSANA HERNANDEZ, a través de su apoderada judicial ROSA ELENA GIMENEZ, lleva a la convicción a esta juzgadora de la veracidad de los hechos alegados. Es de recordar que la necesidad a que se refiere el numeral “2” del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es un concepto sui generis, muy subjetivo, apreciable por el juzgador en cada caso en particular y que corresponde única y exclusivamente al demandante demostrarla para pretender tal desalojo. La parte demandada por su parte pretendió demostrar que tenía “preferencia en la necesidad” de ocupar tal inmueble por encima de la demandante propietaria; actuación esta que no le era potestativa ya que dada su condición dentro de la relación jurídica procesal no podía hacerlo.
Así pues, se tiene que la parte demandante fundamentó su pretensión de desalojo en los ordinales 2 y 4 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y de las pruebas aportadas al expediente este Tribunal observa que la parte demandante alegó dos 2 causales de desalojo anteriormente denominadas de las cuales solo quedó demostrado en autos la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 91 numeral 2, concerniente a la necesidad justificada que tiene su pariente consanguíneo, como lo es el hijo de la demandada de ocupar el inmueble arrendado, que es de su exclusiva propiedad, por cuanto el mismo se encuentra viviendo junto a su núcleo familiar en una oficina arrendada por su cónyuge, hecho este que consta en la prueba de inspección judicial aportada al proceso, a través de la cual este Tribunal dejó constancia en el particular segundo de la misma, que el inmueble ubicado en la Calle 24 entre Carreras 17 y 18, edificio Lani, primer piso Nº 11, Barquisimeto estado Lara, donde se constituyó el día 19-09-2019, lo habita el hijo de la parte actora ciudadano EDGAR FRANCISCO MELENDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.072.516, y su grupo familiar, es decir su esposa ROSA ELENA GIMENEZ y menor hija ROSI ANTONIETA y que ocupan dicho inmueble en su carácter de inquilinos, por lo que quedando suficientemente demostrada la necesidad que tiene el hijo de la demandante de ocupar el inmueble junto a su grupo familiar y con fundamento en el artículo 115 de la Constitución que dispone la garantía constitucional del derecho de propiedad, del derecho de uso, goce, disfrute y disposición de los bienes… y en virtud de no haber demostrado en autos la causal prevista en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley que rige la materia; resulta procedente en derecho declarar parcialmente con lugar la presente demanda por desalojo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE incoada por la ciudadana ANA SUSANA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.344.427, a través de su apoderada judicial ROSA ELENA GIMENEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 39.379, contra el ciudadano MARIO JOSE YPPOLITI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad 12.019.259.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a desalojar el inmueble dado en arrendamiento constituido por un apartamento, distinguido con el N° 3-1, Tercer Piso del Edificio Residencias Vista Hermosa, torre B-2, y el puesto de estacionamiento distinguido con el N° 17, situado en la urbanización Club Hípico las Trinitarias de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, propiedad de la demandante ciudadana ANA SUSANA HERNANDEZ, según se desprende del documento de propiedad protocolizado ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 9, folio 55 al folio 60, Protocólogo Primero, Tomo 14, tercer trimestre de fecha 09/09/2002 y hacer entrega a la demandante el referido bien inmueble libre de personas y cosas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Octubre de 2.021. Años: 211° y 162°.
LA JUEZ

YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE

KLIBER VALENZUELA GRATEROL
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:30 p.m.-
EL SECRETARIO