REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2021-000842
DEMANDANTE: DAVID ALEJANDRO VABALAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.089.575, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MARQUEZ Y CINDY SARAHI MANZANILLA ALVARADO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 20.068, 185.851 Y 293.776, respectivamente.

DEMANDADO: JESUS ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.155.538.

MOTIVO: DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO).

Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha 30 de Septiembre del 2021, suscrita por la abogada PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió de la demanda de la forma siguiente:
“…Según lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO…”
II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento de la acción comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar la acción a través del cual pretendía la DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible de la copia simple del instrumento poder especial que cursa a el folio 06 del presente asunto; y 3) no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por DAVID ALEJANDRO VABALAS BARRIOS, parte actora, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS incoado contra el ciudadano JESUS ENRIQUE PEREZ, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º y 162º.
La Juez,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Accidental,


Abg. María Isabel Godoy Viloria

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

La Secretaria Accidental,

Abg. María Isabel Godoy Viloria


MSLP/Migv/mfqa.-