REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-S-2021-0001904
PARTE SOLICITANTE: ORANNY ELIECER ALVARADO ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.016.175, de este domicilio.
Abogado asistente: EDGAR FONSECA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 153.240.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Vista la solicitud, incoada por el ciudadano Oranny Eliecer Alvarado Arrieche, antes identificado, en virtud de declinatoria de competencia planteada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en 27-09-2021; este Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones respectivas en el Libro correspondiente.
Seguidamente, a fin de pronunciarse respecto a la pretensión postulada efectúa las siguientes consideraciones:
-II-
De la lectura del escrito libelar se observa que el solicitante, antes identificado, pide que sea suprimido su primer nombre ORANNY por ser del género femenino y escucharse como tal; y que así fue presentado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, tal y como consta en acta de nacimiento bajo el N° 595, folio 300 frente de fecha 05-10-1990, aseverando que dicho nombre le ha traído problemas psicológicos, en lo social, familiar y que ha sido un obstáculo para realizar diligencias pertinentes y necesarias que toda persona en su vida social debe utilizar, en virtud de que su primer nombre ha atentado contra su integridad moral, honor y reputación; que lo somete al escarnio público y al libre desenvolvimiento de su personalidad, por lo que solicita la “rectificación de partida de nacimiento”, fundamentando su pretensión en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En ese sentido, resulta necesario señalar que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.264, del 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145, 146 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 146: Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, le someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género…
…El registrador o registradora civil procederá a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa.
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria. (Resaltados del Tribunal)
Las normas antes transcritas, indican los supuestos en los que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 01203 del 22 de octubre de 2015).
En este orden de ideas, cabe destacar que el Reglamento N° 1 de la precitada ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece:
Artículo 91.
Facultad para Solicitar Cambio de Nombre Propio
Podrán solicitar cambio de nombre propio:
1. El interesado cuando sea mayor de edad o adolescente mayor de 14 años.
2. El padre, la madre o representante en los casos de niños, niñas o adolescentes menores de 14 años.
3. El mandatario mediante poder auténtico; en los casos en que el interesado se encuentre en el extranjero. En este caso el poder debe estar apostillado o legalizado.
Solicitado el cambio de nombre se aplicará el procedimiento de rectificación de actas contenido en la presente Reglamento, conforme a lo establecido en artículo 147 de la ley Orgánica de Registro Civil. En ningún caso procederá el cambio de nombre de persona fallecida. Resaltado del Tribunal)
Artículo 92.
Inicio del Procedimiento
La solicitud de rectificación debe presentarse ante el Registrador o Registradora Civil de la Oficina O Unidad en la cual se encuentra asentada el acta, quien verificará que contenga los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley Orgánica de Registro Civil. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en el caso bajo examen, se observa que la pretensión del solicitante es la supresión del primer nombre (ORANNY) en su respectiva acta de nacimiento, con lo cual NO constituye un mero error material o de forma, ni de fondo, sino que por el contrario se trata de una pretensión diferente a la rectificación de acta ya que suprimir el primer nombre y dejar únicamente el segundo, resulta relevante en la determinación de la identidad que ostenta toda persona desde el momento de su nacimiento, lo que sin duda alguna se determina que la presente solicitud se trata de un cambio de nombre, aunado al hecho de que en la referida acta el nombre el cual el solicitante pretende suprimir aparece escrito correctamente, por lo que tal pretensión debe ser interpuesta ante el Registro Civil respectivo conforme a lo previsto en las normas antes invocadas. En consecuencia, por ser la pretensión traída a estrados contraria a una disposición expresa de la Ley, conforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar. Y así se establece.
DECISIÓN
En razón de todas los consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano previamente identificado anteriormente.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,
FDO
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria Accidental,
FDO
Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria Accidental, (fdo)
MSLP/GODOY/yo
La suscrita Secretaria Accidental del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Maria Isabel Godoy Viloria, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.557.350, de conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil certifica la presente decisión. Dictada en la fecha ut supra.
La Secretaria Accidental,
Abg. Maria Isabel Godoy Viloria
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