REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2021-000981
PARTE DEMANDANTE: OLIMPIA COELHO DE NUNES, CARLOS ALBERTO NUNES CUELLO, TERESA MARIA NUNES DE RINALDI y JHONNY NUNES COELHO, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.393.467, V-9.616.449, V-7.379.793, V-11.430.280, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WENDY ANDREINA RODRIGUEZ LUGO y EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 131.424 y 226.756, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TECOBAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 1995, anotado bajo el N° 42, Tomo 138, representada por el ciudadano JOSE MANUEL DA SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.297.913.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR GIMENEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 265.543.

MOTIVO: DESALOJO DE GALPON INDUSTRIAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION TRANSACCION).

I
Con vista a las actas procesales se desprende que por escrito presentado en fecha 13/10/2021, por los abogados WENDY ANDREINA RODRIGUEZ LUGO y EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 131.424 y 226.756, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos OLIMPIA COELHO DE NUNES, CARLOS ALBERTO NUNES CUELLO, TERESA MARIA NUNES DE RINALDI y JHONNY NUNES COELHO, ya identificados y por otro lado la parte SOCIEDAD MERCANTIL TECOBAR, C.A., representada por el ciudadano JOSE MANUEL DA SILVA RODRIGUEZ, anteriormente identificado, asistido por el abogado en ejercicio NESTOR GIMENEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.654.225, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 265.543; celebrando Transacción Judicial, en los siguientes términos:

“…TERCERO: LA DEMANDADA en este mismo acto acuerda hacer entrega libre de personas y cosas el inmueble que ocupa la empresa TECOBAR, C.A. Sociedad Mercantil, en calidad de arrendataria, suficientemente descrito en la clausula anterior, para lo cual, solicita formalmente un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la suscripción de la presente transacción. CUARTO: LA DEMANDANTE acepta el ofrecimiento que hace LA DEMANDADA, de entregar libre de personas y cosas el inmueble dado en arrendamiento y objeto del presente juicio y acuerda otorgarle treinta (30) días continuos para que proceda a la desocupación del mismo el cual será computado a partir del día de siguiente al día de la suscripción de la presente TRANSACCION JUDICIAL…”

Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas del Tribunal).-
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la representación de la parte actora se encuentra acreditada de manera expresa, clara y precisa, con facultad para transigir en el juicio, otorgado por la parte actora los abogados WENDY ANDREINA RODRIGUEZ LUGO y EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, conforme a copia del poder notariado que cursa al folio 09 del expediente; y la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL TECOBAR, C.A., representada por el ciudadano JOSE MANUEL DA SILVA RODRIGUEZ, asistido por el abogado NESTOR GIMENEZ, plenamente identificados, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
III
En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por DESALOJO DE GALPON INDUSTRIAL, intentado por los ciudadanos OLIMPIA COELHO DE NUNES, CARLOS ALBERTO NUNES CUELLO, TERESA MARIA NUNES DE RINALDI y JHONNY NUNES COELHO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL TECOBAR, C.A., (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en la misma.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito transaccional y de la presente decisión previa la consignación de los fotostatos necesarios.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° y 162°.-
La Juez,
(FDO)
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Accidental,
(FDO)
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
La suscrita Secretaria Accidental del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. MARIA ISABEL GODOY VILORIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.557.350, de conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil certifica la presente decisión. Dictada en la fecha ut supra.
La Secretaria Accidental,

Abg. María Isabel Godoy Viloria

MSLP/Migv/mfqa.-