REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP12-J-2021-000101

Solicitantes: Oswaldo José García Vásquez y Carglen Janeth Meléndez Almao, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.250.396 y V-20.249.570, respectivamente.
Abogado asistente: Carlos Javiel Primera Amaro, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 199.723.
Beneficiario (S): (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Fechas de nacimiento 22/12/2014 y 21/07/2009.
Motivo: Divorcio 185-A ( Mutuo Consentimiento)

El día 16 de agosto de 2021, los ciudadanos Oswaldo José García Vásquez y Carglen Janeth Meléndez Almao, ya identificados, debidamente asistidos por los abogados Carlos Javiel Primera Amaro, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 199.723, presentaron solicitud de divorcio fundamentada en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante este juzgado, en virtud de que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, encontrándose separados desde hace más de cinco (05) años. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Niña y Adolescente). Admitida la solicitud, en fecha 18 de agosto de 2021, se prescindió de escuchar la opinión de la niña y del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud de la referida niña y del adolescente, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. De igual manera se ordeno la notificación del Fiscal del Misterio Publico en materia de Protección del niño, Niña y Adolescente de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos padres.
c) En cuanto a la Guardia y Custodia será ejercida por la madre ciudadana Carglen Janeth Meléndez Almao, antes identificada.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el Padre aportara la cantidad del equivalente de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10., 00) mensuales. Asimismo se compromete a velar por otros gastos tales como vestuarios, asistencia médica, estudios, recreación, entre otros, e igualmente la madre podrá aportar algunos gastos necesarios en cuanto a sus posibilidades.
e) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de común acuerdo, el régimen de visitas será amplio, vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidad y fin de año serán de manera alterna entre ambos padres.

En fecha 15 de septiembre de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Ana Aguilar, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 17 de septiembre de 2021, por medio de auto fue fijada la audiencia preliminar, para el día jueves catorce (14) de octubre de 2021, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Oswaldo José García Vásquez y Carglen Janeth Meléndez Almao, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.250.396 y V-20.249.570, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de octubre de 2021, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, entre los ciudadanos Oswaldo José García Vásquez y Carglen Janeth Meléndez Almao, ya identificados, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso, solicitando la aplicación del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, solicitaron se le ratificaran las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordadas en al auto de admisión de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos padres, en cuanto a la Guardia y Custodia será ejercida por la madre ciudadana Carglen Janeth Meléndez Almao, antes identificada, en cuanto a la Obligación de Manutención, el Padre aportara la cantidad del equivalente de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10.,00) mensuales. Asimismo se compromete a velar por otros gastos tales como vestuarios, asistencia médica, estudios, recreación, entre otros, e igualmente la madre podrá aportar algunos gastos necesarios en cuanto a sus posibilidades. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de común acuerdo, el régimen de visitas será AMPLIO, vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidad y fin de año serán de manera alterna entre ambos padres. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Oswaldo José García Vásquez y Carglen Janeth Meléndez Almao, ya identificados y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corren insertas a los folios cuatro (04), CINCO (05), ocho (08) y diez (10) de autos.


Este Juzgado para decidir observa:

Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 693-2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015 expediente N°12.1163, que establece: “las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, aunado a lo expresado por las partes en el acta de la audiencia, donde manifestaron su intención de continuar con el proceso, apegados a la referida sentencia.


DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Oswaldo José García Vásquez y Carglen Janeth Meléndez Almao, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Montaña Verde del Estado Lara, en fecha 25 de febrero de 2009. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 04. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión de fecha dieciocho (18) de agosto de 2021, que rielan a los folios once (11) y doce (12) de autos.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de octubre de 2.021. Años 211º y 162º.

LA JUEZ PROVISORIA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

LA SECRETARIA


Abg. JORGELINA SUAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 147-2.021 y se publicó siendo las 10:20 a.m.
LA SECRETARIA


Abg. JORGELINA SUAREZ


Asunto: KP12-J-2021-000101
YVN/pm.-