REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, quince (15) de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP12-J-2021-000109

Solicitantes: Yolimar Carolina Gómez Chacón y José Gregorio Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.716.426 y V-5.936.610, respectivamente.
Abogado Asistente: Beatriz Elena Madrid Mosquera, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 234.354.
Beneficiario(S): (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Niños), fechas de nacimiento: 18/11/2014, 05/08/ 2011 y 17/11/2009, respectivamente.

Motivo: Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.

Por escrito presentado en fecha 18 de agosto de 2021, los ciudadanos Yolimar Carolina Gómez Chacón y José Gregorio Martínez, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Beatriz Elena Madrid Mosquera, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 234.354., presentaron solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, actuando en representación de su hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), quienes solicitan de mutuo acuerdo se le declare único titular del ejercicio de la patria potestad de su hijos, al ciudadano José Gregorio Martínez, ya identificado, en virtud de que la madre ciudadana Yolimar Carolina Gómez Chacón, antes identificada, requiere realizar viaje al exterior por motivos laborales, el referido ciudadano es el padre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), y se encuentra residenciado junto con sus hijos, en la Urbanización La Represa, Calle B1, Quinta Aarón, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, para que pueda realizar cualquier tipo de trámites legales en representación de sus hijos, ante las autoridades competentes. Admitida la solicitud en fecha 20 de agosto de 2021, conjuntamente con los documentos que la acompañan, se prescinde de escuchar las opiniones de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), antes identificados, a los fines de salvaguardar la salud de los niños, antes mencionados, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las Resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

En fecha 11 de octubre de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la abogada Ana Aguilar, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. De igual forma el suscrito secretario certificó la boleta de notificación de conformidad con la norma 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en esta misma fecha, por medio de auto se fijo audiencia preliminar para el día viernes quince (15) de octubre de 2021, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) entre los ciudadanos Yolimar Carolina Gómez Chacón y José Gregorio Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.716.426 y V-5.936.610, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de octubre de 2021, siendo el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria, entre los ciudadanos Yolimar Carolina Gómez Chacón y José Gregorio Martínez, antes identificados. Se dejo expresa constancia de la comparecencia del ciudadano José Gregorio Martínez, ya identificado, en beneficio de su hijos, los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Quien manifiesta “acudo ante usted para solicitar el ejercicio unilateral de la patria potestad motivado a que mi esposa por razones laborales debió ausentarse del territorio nacional, específicamente a la República de Perú“, seguidamente se realiza video llamada, vía Whatsapp a la ciudadana Yolimar Carolina Gómez Chacón, ya identificada, a través del número telefónico +58(416)1252026, perteneciente a la ciudadana Yolimar Carolina Gómez Chacón, ya identificada, solicitándole su documento, quien muestra su cedula de identidad a través de la pantalla, quedando debidamente identificada y se le concede la palabra, quien expone: “Actualmente me encuentro en la Provincia Junin, Distrito Huancayo, Avenida San Carlos, Jirón, Santa Isabel, código postal 12001, de la República del Perú, nosotros hicimos la solicitud, estamos de acuerdo en cederle la patria potestad a mi esposo, ya que no me voy a encontrar un tiempo en el país, para que se quede encargado de los niños y es algo que estamos de acuerdo, yo tengo pensado regresar para el próximo año, “. Es todo. (Copiado Textualmente).
En este sentido, se incorporan los medios probatorios promovidos por la partes solicitantes, consistentes en: 1.- Copias fotostáticas de la cedula de identidad de las partes solicitantes ciudadanos Yolimar Carolina Gómez Chacón y José Gregorio Martínez 2-Copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, que corre inserta al folio cinco (05) de autos; 2.-Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta al folio seis (06) de autos; 3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta al folio siete (07) de autos; .4.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta al folio ocho (08) de autos.

Este Tribunal para decidir el presente asunto considera lo siguiente:

Señala el artículo 262 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 262: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.

En concordancia con la norma citada, es oportuno mencionar extracto de la sentencia N° 284, emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha treinta de abril del año 2014, en el expediente No. 13-0332, la cual manifestó:
“Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.
El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación…”
Considerando el material probatorio, se apreció conforme a la Libre Convicción Razonada para acreditar el Supuesto que plantea el artículo 262 del Código Civil Venezolano, conforme lo establece la Sentencia Vinculante Nº 284, de fecha 30 de abril de 2.014, de la Sala Constitucional, en donde se determino que estos deben ser tramitados como justificativos de perpetua memoria, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, visto lo solicitado por los padres de los beneficiarios y por cuanto la madre de los beneficiarios reside en un País diferente al de sus hijos, no puede ejercer su derecho a representarlos como elemento de la patria potestad, se consideró ajustado a derecho el reconocimiento del ejercicio de la patria potestad a un solo progenitor, en el caso de autos el padre, ciudadano José Gregorio Martínez, ya identificado, por lo que en interés superior de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), procede en derecho su solicitud, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código de Procedimiento Civil, 177 Parágrafo Segundo, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establecerá de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por los ciudadanos Yolimar Carolina Gómez Chacón y José Gregorio Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.716.426 y V-5.936.610, respectivamente de este domicilio y en consecuencia el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de siete (07) años diez (10) años y once (11) años de edad, respectivamente, será ejercida exclusivamente por el progenitor ciudadano José Gregorio Martínez, ya identificado, por el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Primero, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Pudiendo en consecuencia realizar todos los actos atinentes al ejercicio de la custodia del adolescente beneficiario de autos, así como los de representación legal ante todos los entes públicos, administrativos y judiciales, ejercer los actos que comporten la simple administración de los bienes de sus hijos.
La presente solicitud contentiva de SUSPENSION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, tendrá validez por un (01) año a partir de la publicación del presente fallo.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, quince (15) de octubre de 2021. Años: 211º y 162º.

LA JUEZ PROVISORIA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
LA SECRETARIA


Abg. JORGELINA SUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 145-2.021 y se publicó siendo las 12:37 p.m.
LA SECRETARIA


Abg. JORGELINA SUAREZ
Asunto: KP12-J-2021-000109
YVN/pm