REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Del análisis de las actas procesales, evidencia esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 601, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la oportunidad legal correspondiente para emitir su pronunciamiento, en consecuencia, lo hace en los siguientes términos:
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, quien suscribe ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29-10-2020, este tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó dos de las medidas cautelares innominadas solicitadas y negó la tercera, en los términos indicados en los literales Primero y Segundo del fallo en referencia, que aquí se dan por reproducidos, mientras se tramite el procedimiento de nulidad de venta objeto de las medidas decretadas.
Posteriormente, se evidencia del folio 56 al 59 de la primera pieza, que el día 06-11-2020, la parte codemandada, Jennifer Soto Quintana quedó citada tácitamente. Procediendo el codemandado, ciudadano Jesús Salvador Urbaez Velásquez en fecha 08-12-2020 a dar contestación a la demanda –folios 76 al 88 de la primera pieza-.
En tal sentido, una vez citados los accionados de autos, a partir del día de despacho siguiente a la última de éstas, a saber, el 06-11-2020, quedó abierta de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días, para que las partes involucradas promovieran las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vencido el lapso probatorio previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y encontrándose la presente articulación en estado de sentencia –fuera de lapso- conforme el artículo 603 del Código señalado, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse conforme lo siguiente, no sin antes traer a colación los siguientes criterios Jurisprudenciales y Doctrinales con motivo a la Oposición de las medidas Cautelares, cuyas consideraciones servirán como fundamento a la presente decisión.
Ha determinado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-1-2008, con ponencia del Magistrado Isbelia P.V., expediente Nº 07-424, decisión Nº RC 012, que el medio de impugnación contra el decreto de la Medida Cautelar lo es la oposición, permitiéndose esta Juzgadora citar extracto del fallo identificado:
“(…omissis…) De seguidas, se observa que la abogada T.M.C. en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Café Continental C.A., apeló del referido decreto de medidas proferido el 2 de febrero de 2007, por lo que el juez de la causa oyó en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la representante judicial de la parte demandada, ordenando remitir el cuaderno de medidas en original al Juzgado Distribuidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, se observa que el juez de primera instancia, con tal modo de proceder, incumplió lo estipulado por la ley para la sustanciación de las medidas. Al mismo tiempo, se observa que el juez del segundo grado no se percató de las referida subversión del trámite cautelar, ni ejerció su función saneadora del proceso, por cuanto ha debido tomar en consideración que el medio idóneo con que contaba la parte demandada para alzarse contra el decreto de medidas, de conformidad con los artículos 601 al 603 del Código de Procedimiento Civil, era la oposición a las cautelas, lo que obligaba al juez de alzada a declarar la subversión del trámite, y por vía de consecuencia, procesalmente inexistente el recurso de apelación. Contrario a ello, tramitó y decidió una apelación contraria al ordenamiento jurídico.
En ese sentido, resulta pertinente destacar, que los artículos 601 al 603 del Código de Procedimiento Civil, desarrollan el procedimiento a seguir para la sustanciación de las medidas preventivas. En tal sentido, disponen las referidas normas lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 601 “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”.
Artículo 602 “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (...)”.
Artículo 603 “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
En armonía con lo antes expuestos, queda claro, pues, que conforme con las normas precedentemente transcritas, el medio de impugnación idóneo para enervar el decreto de medidas es la oposición, y sólo después de haber sido sustanciada la incidencia cautelar puede el afectado interponer el recurso de apelación para provocar la revisión del fallo en segunda instancia,
En mismo orden de idea la misma Sala de Casación Civil del M.T. de la República en fecha 29-06-2009, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 08-497, decisión Nº RC 338, ratificó lo siguiente:
“(…omissis…) Ahora bien, en materia de medidas cautelares, nuestro ordenamiento jurídico procesal estipula en su artículo 601, que si el tribunal “…hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada…dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...”, en tal sentido, estas son decretadas por el juez ante el cual se presenta la solicitud, inaudita altera parte.
Así pues, en aplicación del artículo del Código de Procedimiento Civil, para impugnar dicho decreto, aquélla parte contra quien obre la cautela, podrá oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Y más allá de lo anterior, también contempla dicho artículo que “…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.
Así que, conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.
Posteriormente, dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el tribunal la articulación, sentencia contra la cual se oirá apelación en un solo efecto, tal y como lo expresa el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, debe destacar esta Sala que en el caso examinado, el juzgador de la segunda instancia -tal como se dejó señalado precedentemente- revocó el auto del a quo que negó las cautelares solicitadas, y ordenó decretar las mismas, por considerar que según su criterio, sí quedaron demostrados los extremos de ley para dictarlas, decisión contra la cual la parte demandada, ejerció el recurso de casación objeto del presente análisis.
Ese pronunciamiento del ad quem constituye, a criterio de la Sala, una interlocutoria que no pone fin a la incidencia de medidas cautelares, ya que al ser ordenado por el juez superior el decreto de aquellas cautelas negadas por el a quo, por considerar que se cumplen los extremos exigidos por la ley para su procedencia, se está dictando una decisión que según el procedimiento ut supra señalado, debe producirse inicialmente, inaudita altera parte, pudiendo los intervinientes interesados, una vez remitido el cuaderno respectivo al tribunal de primera instancia; interponer su oposición, a los fines de la tramitación de la incidencia, en la cual se producirá decisión que puede ser impugnada a través del recurso de apelación.
Ahora bien, ésta Sala, en varias oportunidades ha conocido del recurso de casación interpuesto contra este tipo de decisiones, es decir, contra sentencias dictadas en segunda instancia que acuerdan medidas preventivas negadas por el a quo, siendo éstas unas interlocutorias que no ponen fin a la incidencia de medidas cautelares. (Ver Sentencia Nº 276 dictada el 31 de marzo de 2004, caso D.E.S.B. contra DELICATESES RICO PAN C.A. y los ciudadanos N.M.C.A. y J.P.M.M., relativa a incidencia de medidas preventivas surgida en el juicio por resolución de contrato de compra venta; Sentencia Nº 632 dictada el 8 de agosto de 2006, caso: VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA) contra MERCAYAG, C.A., en la cual se resolvió el recurso de casación interpuesto contra la decisión del ad quem que revocó el auto del a quo que negaba la medida preventiva solicitada, y en consecuencia, acordó la misma; Sentencia de fecha 6 de febrero de 2006, caso: D.J. RONDON R. contra la sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO S.A., en incidencia de medidas surgidas en juicio por cobro de Bolívares, en la cual se admitió el recurso de casación.
De igual manera se ha establecido, que las decisiones que surjan producto de la solicitud de decreto de medida cautelar, en las cuales se acuerda la medida tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, y que por ello el medio de impugnación es la oposición y no la apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Ver: Sentencia Nº 128 de fecha 13 de abril de 2005, Caso: TRANSPORTE CENTAURO EXPRESS, C.A, CONTRA CORIMON PINTURAS, C.A).
Así pues, la Sala, evidencia que a pesar de que se trata de decisiones que por sus características propias, constituyen interlocutorias que no concluyen la incidencia cautelar, y tienen carácter provisional, ya que pueden ser modificadas posteriormente por el mismo juez que las decretó, y contra ellas, una vez decretadas, nace por mandato de la propia ley, la posibilidad de oponerse o no, lo cual genera la sustanciación del procedimiento pautado a tales efectos; se les ha permitido el acceso a casación en contravención a lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 312 eiusdem.
En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizado el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso contra este tipo de decisiones, que por su naturaleza constituyen interlocutorias que no ponen fin a la incidencia cautelar ni impiden su continuación, por el contrario, permiten que se siga sustanciando la incidencia cautelar, así pues se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido. En tal sentido, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
De modo que, ante una sentencia mediante la cual el superior haya ordenado decretar la cautela negada por el a quo, lo procedente en derecho, es la oposición ante el tribunal de la cognición, y subsiguientemente de acuerdo a lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no la interposición de la misma, lo conducente es darle curso a la correspondiente articulación probatoria que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, así como controlarlas y contradecirlas, lo cual generará de conformidad al 603 eiusdem, a más tardar dentro de los dos días siguientes al término de la articulación probatoria, la sentencia que pone fin a la incidencia cautelar, y contra la cual se oirá apelación.
Ahora bien, observa la Sala que en el caso bajo examen, ante la decisión recurrida, que ordenó decretar la medida negada por el juez a quo, la parte demandada en lugar de oponerse, ejerció recurso de casación, recurso éste que en aplicación del cambio de criterio anteriormente expuesto debe ser declarado inadmisible, ya que se trata de una decisión que no pone fin a la incidencia cautelar, ni impide su continuación.
Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que la modificación del criterio que impide el acceso a Casación de éste tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia cautelar, no puede ser aplicado retroactivamente. En razón de ello, se advierte que el cambio de criterio aquí plasmado comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación, por lo tanto, aquellos casos similares al sub iudice, deben conocerse de conformidad al criterio anterior.
De acuerdo a la decisión precedentemente transcrita, ante una sentencia en la cual el juzgado superior acuerde la medida preventiva negada por el a quo, lo procedente es la oposición ante el tribunal de cognición y la correspondiente articulación probatoria que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos y 603 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Desde este punto de vista, el reconocido doctrinario el reconocido autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, quien a la vez cita al autor P.C., nos orienta sobre los criterios jurisprudenciales anteriormente indicados, para lo cual señala lo siguiente:
“(…omissis…) Luego que haya vencido el término probatorio indicado, en el plazo de dos días continuos- que por lo general resulta insuficiente-, el Tribunal sentenciará con vista a los alegatos y pruebas de las partes (Art. 603). Esta sentencia viene a ser la natural ratificación o revocación de la resolución provisional anterior, que con razón se le ha llamado sentencia de convalidación (Calamandrei, Piero) (…)”. (Obra citada, pág. 558)
Ahora bien, si bien es cierto, que en el caso de marras, se puede evidenciar que no hubo oposición a las medidas cautelares innominadas decretadas, por lo que en consonancia tanto de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, los cuales son acogidos por esta Juzgadora, y de acuerdo a la más respetada doctrina en Derecho Procesal Civil, cuya materia debe ser aplicada, y vencido el lapso correspondiente a la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del C.P.C, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida, siendo esta última decisión la que ratificará o revocará aquella mediante la cual se decretó provisionalmente la cautela, por lo que, en acatamiento a lo anteriormente fundamentado y Directora del proceso continua su pronunciamiento en los siguientes términos.
Siendo así lo anteriormente expuesto, es oportuno recordar que este Tribunal al decretar las medidas cautelares innominadas en fecha 29-10-2021 señaló lo siguiente:
“(…omissis…) Siendo ello así, tenemos que junto al escrito libelar los demandantes acompañaron copia del contrato de venta celebrado ente ellos y los hoy demandados en fecha 04-05-2017 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní de este estado, anotado bajo el Nº 2017-593, asiento registral 1 del inmueble matriculado Nº 297.6.1.6.4980, correspondiente al folio real del año 2017, tal negocio jurídico es objeto de nulidad, instrumento fundamental de la demanda, conlleva a quien aquí suscribe a la presunción del buen derecho –fumus bonis iuris- que posee la parte accionante, dándose el primer requisito exigido por nuestro legislador patrio. Así se establece.
En relación al Fumus periculum in mora, el mismo se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Sobre este requisito el Máximo Tribunal en múltiples sentencias ha establecido que si bien los jueces no están obligados a expresar en su fallo “la razón de cada razón”, sin embargo, para que los argumentos en que se apoya puedan fundamentar el dispositivo de la sentencia, deben analizar los hechos invocados (Fallo N° 307 del 23 de mayo de 2006, caso: Elba Juliana Lugo de Córdova c/ Freddy Lugo Uzcátegui)
En tal sentido, es un hecho notorio lo que puede tardar un procedimiento ordinario, y éste en particular lo que se busca es la nulidad de un contrato de venta, configurándose así el periculum in mora; por otro lado tenemos, que la parte accionada posee la propiedad del bien inmueble objeto del litigio, aunado a la presunta mala relación familiar existente entre los intervinientes, toda vez que la co-demandante acudió ante el órgano jurisdiccional con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes para solicitarle al co-demandado Jesús Salvador Urbáez, medida cautelar en un procedimiento de régimen de convivencia familiar (sustanciado y decidido en el exp. Nº por ante el Juzgado Tercero de Medición, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial), para tener contacto telefónico o personal con el niño cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, quien es nieto de la demandante, ciudadana Eva Luisa Quintana e hijo del demandado Jesús Salvador Urbáez, antes identificado, hecho que se desprende de la copia consignada en autos a los folios 31 al 35, tomando en cuenta además que los accionantes son personas de la tercera edad -prueba de ello, sus cédulas de identidad que cursan a los folios 25 y 26- quienes por los términos de sus pedimentos se encuentran ocupando el inmueble, aun cuando el negocio jurídico hoy objeto de nulidad fue celebrado en el año 2017 -como se dijo precedentemente- por lo tanto, las medidas peticionadas no conllevan al desalojo o desocupación del inmueble objeto del presente litigio, en virtud de lo cual, lo que se busca con las medidas en cuestión es que los accionantes puedan dilucidar el derecho invocado en el presente iter procesal en un ambiente sin perturbaciones de los accionados, evitando que se les pueda causar un daño a sus derechos, toda vez que si es ejercido el derecho que emana del documento que se pretende anular, se constituiría una “probabilidad potencial de peligro” de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que existe un temor razonable, que la parte demandada pudiera causar un daño en los derechos de la parte actora, configurándose con ello el periculum in damni, por lo tanto, quien aquí suscribe considera que en el caso de marras surgen suficientes elementos para estimar que se cumplen los extremos necesarios para su decreto, por cuanto los hechos manifestados por los peticionantes y conforme a los recaudos aportados surgen elementos suficientes que demuestran no sólo la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), sino también los dos extremos restantes el periculum in mora y el periculum in damni; todo lo cual encuadra perfecta y legalmente dentro de los supuestos de procedencia de las medidas innominadas motivo por los cuales, el tribunal, considera que se encuentran cumplidos el segundo y tercer requisito exigidos por nuestro ordenamiento jurídico. Así se determina.
Siendo ello así, y cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de las medidas innominadas en referencia solicitadas, el tribunal las DECRETA en los siguientes términos:
Primero: Se AUTORIZAN a los ciudadanos Eva Luisa Quintana de Soto y Víctor Manuel Soto Rojas, A CONTINUAR OCUPANDO el inmueble ubicado en la Urb. Villa Alianza II, manzana 02, Nº 38, UD-204, Parroquia Cachamay, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas se detallan a continuación: El inmueble posee una superficie de trescientos noventa y dos metros cuadrados (392 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: en veintiocho metros (28,00mts.), con la parcela Nº 39; SURESTE: en catorce metros (14,00 mts.), con las parcelas Nros. 40 y 42; NOROESTE: que es su frente, en catorce metros (14,00 mts.), con la calle “J”; y SUROESTE: en veintiocho metros (28,00 mts.), con la parcela Nº 37.
Segundo: Se ORDENA a los ciudadanos Jesús Salvador Urbáez Velásquez y Jennifer Soto Quintana, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.178.511 y 10.545.681, respectivamente, ABSTENERSE de realizar actos que impidan la posesión y ocupación pacífica de los ciudadanos Eva Luisa Quintana de Soto y Víctor Manuel Soto Rojas, en el inmueble ubicado en la Urb. Villa Alianza II, manzana 02, Nº 38, UD-204, Parroquia Cachamay, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas se detallan a continuación: El inmueble posee una superficie de trescientos noventa y dos metros cuadrados (392 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: en veintiocho metros (28,00mts.), con la parcela Nº 39; SURESTE: en catorce metros (14,00 mts.), con las parcelas Nros. 40 y 42; NOROESTE: que es su frente, en catorce metros (14,00 mts.), con la calle “J”; y SUROESTE: en veintiocho metros (28,00 mts.), con la parcela Nº 37.
En consecuencia, se acuerda librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la práctica de la medida de las medidas innominadas decretadas, en los términos ya mencionados, conforme a lo previsto en los artículos 234, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficio y despacho.
En cuanto a la tercera medida solicitada, contentiva de: “(…) De conformidad con el artículo 1.921 del Código Civil, que indica que debe igualmente registrarse las demandas de nulidad de venta (…) pedimos se oficie a la Oficina Subalterna de registro Público (Registro Inmobiliario) del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a fin de que se registre el libelo demanda (sic) y se estampe la nota respectiva (…)” al respecto, el tribunal de un análisis de la norma en referencia, considera que la misma no es aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que la presente demanda no encuadra en los supuestos previstos en la norma en comento, por lo tanto, esta jurisdicente en ejercicio de las amplias facultades otorgadas en materia de medidas, NIEGA la tercera medida innominada bajo examen. Así se determina (…)”.
De lo anterior se desprende que, de la motivación sobre las medidas acordadas no hay pronunciamiento al fondo de la controversia, se AUTORIZO a los ciudadanos Eva Luisa Quintana de Soto y Víctor Manuel Soto Rojas –hoy difunto- A CONTINUAR OCUPANDO el inmueble ubicado en la Urb. Villa Alianza II, manzana 02, Nº 38, UD-204, Parroquia Cachamay, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas se detallan a continuación: El inmueble posee una superficie de trescientos noventa y dos metros cuadrados (392 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: en veintiocho metros (28,00mts.), con la parcela Nº 39; SURESTE: en catorce metros (14,00 mts.), con las parcelas Nros. 40 y 42; NOROESTE: que es su frente, en catorce metros (14,00 mts.), con la calle “J”; y SUROESTE: en veintiocho metros (28,00 mts.), con la parcela Nº 37; ORDENÁNDOSE además a los ciudadanos Jesús Salvador Urbáez Velásquez y Jennifer Soto Quintana, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.178.511 y 10.545.681, respectivamente, ABSTENERSE de realizar actos que impidan la posesión y ocupación pacífica de los ciudadanos Eva Luisa Quintana de Soto y Víctor Manuel Soto Rojas, en el inmueble ubicado en la Urb. Villa Alianza II, manzana 02, Nº 38, UD-204, Parroquia Cachamay, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, supra identificado, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos a la parte peticionante de las medidas, por lo que, siendo así esta Juzgadora RATIFICA que en la presente causa, se encuentran llenos los extremos para otorgar las medidas decretadas. Así se decide.
En tal sentido, visto que en fecha 28-09-2021 se recibieron en físico escritos presentados tanto por la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada, donde el primero solicitó medida complementaria en los siguientes términos: “(…) el proceso puede estar suspendido, pero los efectos de las medidas decretadas no lo están, solo se suspende el juicio principal, por lo que ello no le da derecho al demandado de intentar ocupar a l fuerza e ilegítimamente el inmueble, POR ELLO, SOLICITO COMO COMPLEMENTO DE LA MEDIDA DECRETADA se oficie al DESTACAMENTO 625 DEL COMANDO DE ZONA Nº 62, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…) A FIN DE QUE ENVIEN UNA COMISION QUE ADOPTE TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR QUE EL CIUDADANO JESUS SALVADOR URBÁEZ VELÁSQUEZ, SE MANTENGA ALEJADO DEL INMUEBLE (…).
En virtud de que el mismo debe ser ocupado únicamente por la ciudadana que represento, lo cual realiza por orden de éste mismo tribunal (…)”.
Y el segundo, rechazó tal pedimento, arguyendo entre otras cosas, la necesidad que el Tribunal indague sobre la existencia de herederos desconocidos a quienes resguardar sus derechos, conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el Tribunal le observa, que por auto fechado 16-09-2021 –folio 14 de la segunda pieza principal- se instó a la parte actora a consignar la declaración de únicos y universales herederos del causante –codemandante- a los fines de determinar si los herederos son conocidos y/o desconocidos, toda vez que la representación judicial de la parte accionante solicitó se citara a los presuntos herederos por él indicado, por lo tanto, la causa principal se encuentra suspendida conforme a lo previsto en el artículo 144 eiusdem. Así se establece.
Manifestó, en relación a lo aducido por la ciudadana Eva Luisa Quintana que es la cónyuge sobreviviente, que es público y notorio que de cujus desde hace muchos años atrás hacía vida marital con una ciudadana de quien solo se conoce tiene por nombre Angélica Álvarez, que su último domicilio desde hace más de 30 años fue la Urbanización Alta Vista Norte, calle cuchivero, edificio Tamanaco Puerto Ordaz-edo. Bolívar, que con la actora solo les ligaba un tema formal, que es necesario se cite, según su decir, puede tener interés patrimonial en el acervo hereditario del de cujus, al respecto, el tribunal de una revisión de las actas que conforman esta causa, no consta documento y/o algún medio de prueba que hagan tal derecho, por lo que mal puede esta jurisdicente llamar a una tercera al juicio sin tan siquiera tener los datos de identificación y menos aún dirección, por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE tal pedimento. Así se decide.
En cuanto a los presuntos derechos que pueda tener o no la ciudadana Eva Luisa Quintana, sobre el bien inmueble supra identificado en autos, lo cual es objeto de decisión en la sentencia de fondo, no, en esta etapa del proceso. Así se hace saber.
Por último, sobre las decisiones enunciadas en el señalado escrito dictadas en la jurisdicción penal, en tal sentido; cabe destacar que el asunto de marras trata sobre la nulidad de un documento de venta por los argumentos expuestos en el escrito libelar que aquí se dan por reproducidos, en donde se decretaron las medidas innominadas supra indicadas –ratificadas precedentemente en el texto de este fallo- las cuales fueron decretadas únicamente para resguardar la posesión pacífica del bien inmueble de la parte actora mientras dure el presente procedimiento, la cuales como ya se dijo, no fueron objeto de oposición: no consistiendo en modo alguno en el desalojo de la parte demandada, por lo tanto, las mismas no son vinculantes para este proceso, toda vez que las medidas aquí decretadas –hoy ratificadas- no versan sobre los supuestos de hechos allí denunciados.
Corolario a lo antes expuesto, el Tribunal, tomando en cuenta que si bien es cierto que la causa principal se encuentra paralizada por efectos del artículo 144 de nuestro Ordenamiento Jurídico Civil, no es menos cierto que las medidas decretadas se encuentra vigentes, por lo tanto, con sujeción a lo previsto en el artículo 15 eiusdem en concordancia al primer aparte del artículo 588 del mismo texto legal, declara PROCEDENTE el decreto de la medida complementaria solicitada a los fines de asegurar el cumplimiento de la orden dada por este despacho, en consecuencia, se ordena oficiar al destacamento 625 del comando de la zona Nº 62, de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ubicado en la vía Caracas, Puerto Ordaz, edo. Bolívar –antiguo destacamento 88 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela- con el objeto que envíe una comisión que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que el ciudadano Jesús Salvador Urbáez Velásquez, se mantenga alejado del bien inmueble que se describe a continuación: ubicado en la Urb. Villa Alianza II, manzana 02, Nº 38, UD-204, Parroquia Cachamay, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas se detallan a continuación: El inmueble posee una superficie de trescientos noventa y dos metros cuadrados (392 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: en veintiocho metros (28,00mts.), con la parcela Nº 39; SURESTE: en catorce metros (14,00 mts.), con las parcelas Nros. 40 y 42; NOROESTE: que es su frente, en catorce metros (14,00 mts.), con la calle “J”; y SUROESTE: en veintiocho metros (28,00 mts.), con la parcela Nº 37. Líbrese oficio.
Se ordena la notificación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 005 de fecha 05 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico a las partes consignados en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al seis (6) día del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,
Maye Andreina Carvajal. La Secretaria,
Isamar Caraballo.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Isamar Caraballo.
MAC/ic
Expediente Nº 21.404
|