REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR


En el juicio por TACHA DE FALSEDAD incoado por la ciudadana Zoraida Rosalía Flores en contra de la sociedad mercantil La Casa del Tornillo, C.A., la representación judicial de la parte demandada dentro del lapso para dar contestación alegó las cuestiones previas contenidas en los ords.3º y 6º del artículo 346 en concordancia con el ord. 8º del artículo 340, ambos de nuestro ordenamiento adjetivo civil, arguyendo entre otras cosas, “(…) Atinente a los principios procesales, al amparo del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa “de ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la parte actora, por no tener la representación que se atribuye”; porque no consta en autos del expediente el poder que la abogada Jerzydyss Rodríguez dice tener del ciudadano Juan Carlos Cova Gómez (…).
(…omissis…) Atinente a la regularidad formal de la demanda, obrado al amparo del artículo 346.6 del C.P.C., por omitirse en el libelo de la demanda el cumplimiento del requisito establecido en el ordinal 8vo del artículo 340 eiusdem, oponemos la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, al no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el citado artículo 340 (…)”.

Mediante escrito recibido en físico el día 17-09-2021 -folio 138- la representación judicial de la parte actora, procedió a promover los siguientes medios probatorios: copia certificada del instrumento poder otorgado a la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, en fecha 21-07-2018, anotado bajo el Nº 42, tomo 92, folios 142 hasta el 144 –folios 140 al 144-, y prueba de informes solicitada a la Notaría supra identificada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tales probanzas fueron admitidas por auto fechado 20-09-2021.

En cuanto a la documental en referencia, instrumento poder consignado por la parte actora a los fines demostrar la representación alegada por la Abg. Jerzydyss Rodríguez en nombre del codemandante Juan Carlos Cova Gómez, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte adversaria, el Tribunal le concede pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo, la representación judicial que se atribuye la prenombrada profesional del derecho en el presente asunto. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informes ofrecida, aun cuando la misma fue admitida dentro del lapso de ley, no consta en autos su evacuación, por lo tanto, no se le asigna valor alguno. Así se determina.

Por su parte, la accionada de autos no hizo uso de su derecho. Así se hace saber.

MOTIVOS PARA DECIDIR:
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña quien suscribe, ser directora del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:
"(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”.
En ese sentido, considera oportuno transcribir el contenido de la norma que el legislador patrio consagró en los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma establece:
Artículo 350: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°,3°,4°, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento(…)”.
Artículo 352: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes (…)”.
En el caso de marras, nos encontramos en el primer supuesto, toda vez que la parte accionante no subsanó, abriéndose la articulación probatoria de pleno derecho, procediendo a promover dentro del lapso legal, las cuales fueron admitidas como se dijo precedentemente, en tal sentido, tomando en cuenta las cuestiones previas opuestas en el asunto bajo estudio, es oportuno señalar que el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Teoría del Proceso, sostiene que la causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, es la de no tener la representación que se atribuya. Toda vez que sin poder no hay representación. Por la tanto, se estará en la hipótesis de la ilegitimidad que estamos considerando, tanto en el supuesto de que el poder no haya sido otorgado, como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo, no consta de autos el poder.
La doctrina de casación es constante en el sentido de que es necesario que la existencia del poder aparezca acreditada en autos, y que la fecha de otorgamiento sea anterior a la fecha de presentación de la demanda al Tribunal, ahora bien, en armonía con lo antes expuesta, quien aquí decide acoge y aplica para el caso que nos ocupa, en tal sentido, analizado como ha sido el instrumento poder consignado por la parte actora, de donde se desprende que el co demandante, Juan Carlos Cova Gómez le otorgó poder general de administración y disposición a la Abg. Jerzydyss Rodríguez, ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 23-07-2018, y la presente demanda fue incoada el día 11-10-2018, es decir, que el mandato en cuestión fue otorgado antes de la interposición de la demanda de marras, cuyos datos fueron indicados en el escrito libelar, aunado ello, el mismo fue ofrecido dentro del lapso legal correspondiente, no siendo impugnado por la parte adversaria, por la tanto, resulta forzoso declarar válida la representación que se atribuye la prenombrada profesional del derecho, y por ende, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículos 346 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del referido artículo en concordancia con el artículo 340 ord. 8 eiusdem, toda vez que la misma se opuso por la falta de consignación con el escrito libelar el poder que acredita la representación que se arroga, y siendo que el mismo fue consignado en autos, como ya se dijo en el cuerpo de este fallo. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 de nuestro ordenamiento jurídico civil. En consecuencia, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, de acuerdo a lo previsto en el ord. 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de acuerdo al artículo 274 del mismo texto legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico a las partes consignados en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis(6) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,
Maye Andreina Carvajal. La Secretaria,
Isamar Caraballo.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Isamar Caraballo.
MAC/ic
Expediente Nº 21.236