REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa, que la causa versa sobre una acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Luz Mariela Salas Parejo, titular de la cédula de identidad Nº 15.371.414, en contra de los ciudadanos Ilda de Jesús Gaspar de Ramos, Joao Dino Pereira de Jesús, Joao Evangelista Gomes Serrao y Paulo Jorge Antunes Ramos, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.415.179-7, V-11.980.053, E-81.978.180 y E-82.040.252, respectivamente, la cual fue admitida por auto fechado 31-08-2021, ordenándose la citación de los accionados, ordenándose la apertura del cuaderno separado de medidas.

Por escrito presentado en el cuaderno de medidas en fecha 03-09-2021, el codemandado Paulo Antunes Ramos, asistido de los abogados Joel Freites Rivero y Carrasco, objetó las medidas cautelares decretadas.

Por diligencia fechada 14-09-2021, suscrita por el ciudadano alguacil de este despacho, consignó los oficios Nros. 21-094, 21-095 y 21-095 –folios 27 al 30 del cuaderno de medidas-.

Por diligencia recibida el 14-09-2021, el codemandado Paulo Antunes Ramos, otorgó poder apud acta a los abogados Joel Freites y Carlos Carrasco, dándose por citado expresamente por escrito presentado en esa misma fecha –folios147 al 132 del cuaderno principal-.

Ahora bien, de una lectura del escrito libelar se desprende, que la accionante pretende se declare judicialmente la presunta unión estable de hecho que supuestamente mantuvo con el causante Jhony Bill Ramos Gaspar, quien falleció el 1º de abril de 2021, según acta de defunción que cursa en copia certificada al folio 19 del cuaderno principal, de donde se lee expresamente: “(…) Soltero, COMERCIANTE y Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.543.851 (…). Quien era hijo de ILDA GASPAR y ORLANDO RAMOS (DIFUNTO) (…)”.

En tal sentido, tomando en cuenta que el presunto concubino, como ya se dijo falleció, desprendiéndose del acta de defunción que su padre falleció, no así su señora madre, por lo tanto, no constando en autos documento alguno que haga presumir la existencia de hijos sobrevivientes, es por lo que, acogiendo por analogía del artículo 825 del Código Civil al caso que nos ocupa, quien aquí suscribe, en uso de su facultad prevista en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como directora del proceso debiendo impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Principio éste ya anticipado en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Corolario a lo anterior, es oportuno indicar que la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, el Supremo Tribunal ha establecido que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así pues, el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso, tiene la potestad, el deber de corregirlo al ser detectado, razón por la que, quien aquí suscribe, en aras de garantizar el derecho de la defensa, la seguridad jurídica, tomando en cuenta que si bien es cierto, que el Juez tiene la facultad de incluir al proceso cuando de las actas se desprenda el derecho de participar en el mismo, llamando aquellas personas que no fueron demandadas, también es cierto, que pueda excluir aquellos cuya participación no es evidente, siendo ello así, el Tribunal, observando que los co-demandados Joao Dino Pereira de Jesús, Joao Evangelista Gomes Serrao y Paulo Jorge Antunes Ramos no poseen legitimidad para actuar en juicio, toda vez que de acuerdo al contenido de la referida norma 825 del Código sustantivo civil, no poseen el derecho de representar al de cujus, por lo tanto, a fin de evitar dilaciones indebidas, se ORDENA excluir del proceso a los prenombrados ciudadanos, dejándose expresa constancia que la presente causa continúa únicamente contra la ciudadana Ilda de Jesús Gaspar de Ramos –identificada en autos- y una vez conste en autos la práctica de su citación, iniciará el lapso de contestación; a cuyo efecto se dejan sin efecto las boletas de citación libradas al resto de los co-demandados, quedando así modificado el auto de admisión de la demanda, teniéndose el presente como complementario del mismo. Así se determina.

Se ordena la notificación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 005 de fecha 05 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico consignados en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,
Maye Andreina Carvajal. La Secretaria,
Isamar Caraballo.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Isamar Caraballo.
MAC/ic
Expediente Nº 21.471