REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Puerto Ordaz, 1º de octubre de 2021
AÑOS 211º y 162º
Vistas las pruebas ofrecidas por las partes intervinientes en la presente causa, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
De la parte actora:
En el capítulo II de su escrito de promoción en relación con la codemandada Nancy Suarez:
1.- Ofreció el mérito favorable de los autos, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos narrados, ni mucho menos el derecho invocado a través del escrito de contestación de la demanda, demostrar de igual manera, que los hechos así narrados no corresponde de ninguna manera con el fraude procesal denunciado, el Tribunal, por no ser ilegal y manifiestamente impertinente, se admite salvo su apreciación en la definitiva.
En el capítulo II de su escrito de promoción en relación con el codemandado Román Medina:
1.- Ofreció el mérito favorable de los autos, especialmente la confesión del demandado Román Medina contenida en la inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, el Tribunal, por no ser ilegal y manifiestamente impertinente, se admite salvo su apreciación en la definitiva.
En ambos escritos, la representación judicial de la parte actora promovió:
En el capítulo II:
2.- Ratificó las documentales acompañadas al escrito libelar, a saber, documento de propiedad, certificación de gravamen e inspección, el Tribunal, por cuanto no son ilegales, ni manifiestamente impertinentes, las admite salvo su apreciación en la definitiva. Así se determina.
En el capítulo III:
1.- Inspección Judicial, a los fines de evacuar los particulares allí indicados y que aquí se dan por reproducidos, ante tal medio probatorio el codemandado Román Gregorio Medina Rondón, se opuso a la admisión arguyendo entre otras cosas “(…) por ser la misma manifiestamente impertinente, sin incidencia en la comprobación de los hechos demandados controvertidos y en nada se relaciona a la resolución del mérito de la temeraria acción reivindicatoria a que se contraen estas actuaciones (…)”.
2.- Experticia Técnica, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, sobre los indicados en los literales primero al quinto, para lo cual, requirió se oficiara a la Coordinación de Seguridad ciudadana, Dirección de Bomberos Municipales de Caroní, División Técnica de Prevención e Intervención de Siniestros, ante tal medio probatorio el codemandado Román Gregorio Medina Rondón, se opuso a la admisión arguyendo entre otras cosas “(…) no es idóneo dicho medio probatorio para la demostración de los elementos de fondo de la acción reivindicatoria, ya que no se discute el derecho de uso, sino el de propiedad(…)”.
Ante la oposición a la admisión de las pruebas contenidas en el referido capítulo III, es oportuno traer a colación el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla un solo aspecto de la prueba aportada y es el referido a verificar su legalidad y procedencia, o desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
Sobre la legalidad, hay que decir que es admisible todo medio probatorio que legalmente no esté prohibido y se entiende, en palabras de CABRERA ROMERO (1989, 37), que la ilegalidad “(…) consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción), o excepcionalmente para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios (…)”. Asimismo, se considera que el sistema de legalidad de las pruebas puede ser regulado, positivamente, estableciendo determinadas modalidades para la admisibilidad de las pruebas y, negativamente, estableciendo reglas de exclusión.
Por la pertinencia, se puede señalar que es “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos”. Por argumento en contrario, existe impertinencia “cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente”.
Sostiene el mismo autor, que “(…) para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba (…)”, cuya impertinencia debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse “de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio” (1989, 72).
Así, bajo tal fundamento, y tomando en cuenta el objeto de la inspección judicial ofrecida por la parte accionante, y los particulares a evacuar, es criterio para quien aquí suscribe que la misma no es manifiestamente impertinente, por lo tanto, se declara sin lugar la oposición ejercida ante tal medio probatorio, por ende, al no ser ilegal la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva fijándose el quinto día de despacho a las diez de la mañana, siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga del presente fallo, a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en el Capítulo III, referido escrito de pruebas. Así se establece.
En relación a la experticia técnica promovida, el Tribunal de un análisis del objeto de la misma, se desprende que pretende demostrar las condiciones de insalubridad y riesgo que presuntamente atenta contra las personas que poseen el bien, lo cual, el Tribunal considera impertinente para la resolución de la presente litis, razón por la que, declara con lugar la oposición, en consecuencia, se INADMITE la experticia en referencia. Así se determina.
De la parte codemandada Román Medina:
En el capítulo I, ratificó las documentales acompañados a su escrito de cuestiones previas, sentencia fechada 19-11-2019 por el Juzgado Superior en lo Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
Conforme al principio de la comunidad de la prueba, ratificó, reprodujo los documentos promovidos y consignados por la parte actora, que beneficien a su representado.
En el capítulo II, promovió la prueba de confesión de la parte actora, contenida en su libelo de demanda y en la inspección judicial.
En el capítulo III, ofreció la prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar y a la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar
La apoderada judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de las pruebas arriba indicadas, alegando “(…) las promueve sin indicar cuál es el hecho que se pretende probar con estas pruebas, esto es, lo que en derecho se denomina, OBJETO O PERTINENCIA de las mismas (…)”, bajo tal fundamento, observa este tribunal, que la parte promovente sí indicó el objeto de la prueba, no obstante, es importante destacar que el Máximo Tribunal de Justicia de manera reiterada modificó su criterio en relación al objeto de la prueba con fundamento en que, las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuestos necesarios para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia.
Con esta justificación, la Sala dejó sentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso.
Asimismo, la Sala dejó establecido que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, y que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos.
En razón de los argumentos antes expuesto, es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la oposición formulada, en consecuencia, por cuanto las pruebas contenidas en los capítulos I, II y III no son ilegales ni manifiestamente impertinentes, las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a los fines de evacuar la prueba de informes acuerda librar los oficios a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar y a la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, remitiéndoles copia certificada del escrito de pruebas, las cuales se ordenar expedir por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
De la parte codemandada Nancy Suarez:
En el capítulo I, promovió prueba de informes a la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar y a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, indicadas en los numerales 1, 2 y 3, la representación judicial de la parte demandante, se opuso a la admisión arguyendo “(…) las promueve sin indicar cuál es el hecho que se pretende probar con estas pruebas, esto es, lo que en derecho se denomina, OBJETO O PERTINENCIA de las mismas (…)”, el Tribunal observa, que la parte promovente sí indicó el objeto de la prueba, ratificando lo analizado en la oposición formulada a las pruebas del codemandado Román Medina, resultando forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la oposición formulada, en consecuencia, por cuanto la prueba en referencia no es ilegal ni manifiestamente impertinente, la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se acuerda librar los oficios a las instituciones arriba indicadas, remitiéndose copia certificada del escrito de pruebas, a los fines de su evacuación, las cuales se ordena expedir por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.
Se ordena la notificación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 005 de fecha 05 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndole a las partes intervinientes, que el lapso de evacuación iniciará una vez conste en autos la última notificación aquí ordenada. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico a las partes consignados en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al primer (1) día del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,
Maye Andreina Carvajal. La Secretaria,
Isamar Caraballo.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:40 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Isamar Caraballo.
MAC/ic
Expediente Nº 21.368
|