REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2021
210° y 162°

ASUNTO: KP02-L-2021-00054

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL BRITO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V- 15.306.361
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APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ERIKA LISBETH PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.392.133, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.802.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo, SERCOINFAL, C.A., cuyo documento constitutivo Estatutario fuere inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de febrero de 1999, bajo el Nro. 30, Tomo 8-A, y con ultima acta de asamblea de accionistas debidamente protocolizada por la Oficina de Registro Mercantil antes nombrado en fecha 11 de octubre del año 2019, bajo el Nro. 51, Tomo 66-A, con domicilio procesal en la Urbanización Parque comercio Industrial Castillito, parcela Nro. L-35, Municipio San Diego del Estado Carabobo
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS HERNANDEZ, Y DILIANNY CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.552.355 y 18.746.817 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.828 y 149.986.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL

En el día de hoy, veinticinco (25) de Noviembre del 2021, siendo las 11:000 am, comparecen voluntariamente, por la parte actora, el ciudadano MIGUEL ANGEL BRITO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V- 15.306.361, debidamente asistida su apoderada DIANA CAROLINA MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.103.847, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.780; por la parte demandada la Entidad de Trabajo Entidad de Trabajo, SERCOINFAL, C.A. sociedades representadas por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS HERNANDEZ, Y DILIANNY CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.552.355 y 18.746.817 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.828 y 149.986; quienes solicitan a este Tribunal la celebración de una audiencia extraordinaria de mediación. En este estado, vista la petición hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecida en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la audiencia extraordinaria de mediación en el presente proceso. Iniciada y desarrollada la audiencia extraordinaria de mediación las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERA:“EL DEMANDANTE” manifiesta que presta servicios personales y directos para LA Firma Mercantil “SERCOINFAL, C.A.”, sociedad está domiciliada en la ZONA INDUSTRIAL II prolongación calle B2, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha DIECINUEVE (19) de Febrero del Año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998), bajo el No. 30, Tomo: 8-A, DICHA EMPRESA FUNCIONA DE MANERA INTERMEDIARIA PRESTANDO SUS SERVICIO MEDIANTE CONTRATO ANTE LAS INSTALACIONES DE PROTEC & GAMBLE INDUSTRIAL S.C.A donde desempeñaba el cargo de PASTELERO cumpliendo a cabalidad con todas cada una de las funciones o actividades que le son encomendadas.
SEGUNDA: Que “EL DEMANDANTE” manifiesta, que en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2014, siendo aproximadamente las 10:05 de la mañana, recibió instrucciones de su supervisora la ciudadana EDUARDA MARIA ALVARES PARRA, quien le solicito que le diera apoyo, el mismo (Miguel Brito) se dirigió hasta Eduarda Álvarez desde su puesto de trabajo (elaboración de postres) hacia el puesto de trabajo de picado de fruta el cual pertenece a la misma área de pastelería, y una vez trasladándose desde el puesto de trabajo (elaboración de postres) hasta picado de frutas, dicho trabajador resbalo al pisar una cascara de plátano (concha de plátano) ubicado en el piso del área de pastelería y al resbalar golpeo su rodilla derecha con uno de los soportes del mesón de acero inoxidable asignado al puesto de picado de frutas, ocasionando un “ traumatismo en rodilla derecha limitante” tal como se evidencia en informe médico de fecha 16/10/2014, manifestando los actores sociales que en el piso del lugar donde ocurrió el hecho se encontraba con agua proveniente de la fisura encontrada en ducto conectado al lavamanos y desagüe del sistema de ventilación.

TERCERA: Que “EL DEMANDANTE” manifiesta, que en fecha 24/11/2014 acude a consulta de control posterior a caída en octubre presentando dolores e inestabilidad de la rodilla derecha, al examen clínico y de resonancia se evidencia nueva lesión de ligamento cruzado anterior DIAGNOSTICO producto de la caída sufrida, post operatorio tardío de reparación de ligamento cruzado anterior complicado con nueva ruptura. El Médico Traumatólogo, recomendó la intervención Quirúrgica de emergencia, para así realizar cirugía de revisión artroscópica para colocar nuevos ligamentos tipo aloinjerto, la cual le produjo unos daños en el que quedo imposibilitado para realizar los movimientos laterales en la rodilla derecha, generándose una incapacidad parcial permanente, declarado así por el médico tratante, tal como se evidencia de informe emitido en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil catorce (2014), en la cual se describe la incapacidad de la siguiente manera: caída, nueva lesión de ligamento cruzado anterior derecha complicado con nueva ruptura. Así mismo, del referido accidente laboral se hizo la correspondiente participación de Ley a la Dirección de Medicina del Trabajo, Inpsasel, tal como evidencia de expediente llevado por la mencionada Dirección, bajo el número de nomenclatura LAR030314261414.

CUARTA: “EL DEMANDANTE” manifiesta, que las lesiones e incapacidad que dan origen al ejercicio de la presente acción se produjeron en el desarrollo, de las actividades de la relación laboral que existe entre el ciudadano MIGUEL ANGEL BRITO VASQUEZ y la prenombrada Sociedad de Comercio. Las lesiones e incapacidad que sufriera mi representado son las que se enumeran a continuación: PRIMERO: El accidente se originó como consecuencia de la caída; SEGUNDO: DIAGNOSTICO, producto de la caída sufrida, post operatorio tardío de reparación de ligamento cruzado anterior complicado con nueva ruptura. TERCERO: Se recomendó la intervención quirúrgica de emergencia, para así realizar cirugía de revisión artroscópica para colocar nuevos ligamentos tipo aloinjert. CUARTA: Evolución: Torpida. QUINTO: Complicaciones: Limitación para la Flexo extensión. SEXTO: Descripción de la Incapacidad Residual: La lesión sufridas originaron una incapacidad parcial definitiva. –

QUINTA: EL DEMANDANTE” declara y alega, entre los fundamentos de derechos y conclusiones lo siguiente:
1) Mi mandante sufrió como consecuencia del accidente una discapacidad parcial y permanente de las consagradas en el Artículo 80 de la referida Ley, la cual da derecho a la indemnización que por el presente medio se reclama.
2) El DEMANDANTE alega, que de acuerdo como ocurrió el accidente laboral Sercoinfal C.A., no cumplió con las normas mínimas de seguridad, no se efectuó inspecciones a dicha área, y no se propuso un plan para manejo de deshecho organismos agua en el piso del área de pastelería.
3) El DEMANDANTE manifiesta, que se vulnero lo establecido en los artículos 71, 69 y 69 ordinal 4, art. 131 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
4) El DEMANDANTE alega, que de acuerdo a lo consagrado en el Artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, relativo al daño moral, resulta inimaginables las consecuencias Psíquicas, lo que en lo sucesivo sufrirá el demandante, al ver que sus condiciones físicas se encuentran limitadas, al no poder desarrollarse a plenitud, inclusive va a ser relegado, desplazado y vejado por su impedimento físico.
5) En conclusión, el DEMANDANTE manifiesta, que producido el accidente laboral y establecido como está la responsabilidad patronal, al demandante le asiste el derecho a demandar la indemnización.

SEXTA: Con base en los alegatos anteriores, el DEMANDANTE considera que tiene derecho a exigir lo siguiente:
1. La cantidad Bs. 500,00 bolívares, por concepto de indemnización por Daño Moral.
2. La cantidad USD 5.650, por concepto de operación que requiero desde el momento del accidente.
3. La cantidad Bs. 529,00 bolívares, por concepto de salarios y beneficios suspendidos durante el transcurso de seis meses.
4. La cantidad Bs. 1.500,00 bolívares, por concepto de liquidación.

SÉPTIMA: El demandante manifiesta que el Tribunal se sirva ordenar la corrección monetaria, y/o indexación de la suma de dinero que se ordene cancelar, tomando como base para el cálculo, el índice inflacionario del Área Metropolitana de Caracas, fijado por el Banco Central de Venezuela cabe mencionar que la indexación por la operación sea cancelada con la moneda extranjera en divisas al momento de homologación sea cancelado la totalidad de lo aquí solicitado. -

Todos los anteriores conceptos son reclamados por el DEMANDANTE a SERCOINFAL, C.A., con base en lo previsto en la legislación laboral vigente, en la LOPCYMAT, que le sean aplicables. Así, el DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de SERCOINFAL, C.A., en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de DOS QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.529,00) más CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLARES AMERICANOS (USD 5.650). -

OCTAVA: Por su parte “LA DEMANDADA”, conviene en que “EL DEMANDANTE” inició su relación laboral con la Sociedad Mercantil SERCOINFAL C.A., desempeñando el cargo de Pastelero.

NOVENA: Niego, rechaza y contradice los dichos del Capítulo I, De los Hechos, página uno en contra de la empresa SERCOINFAL C.A., en relación a los siguientes puntos.
1. La DEMANDADA, niega y rechaza que el domicilio de la empresa SERCOINFAL C.A., se encuentre en la Zona Industrial II prolongación calle B2, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto su domicilio fiscal es en la siguiente dirección: Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, parcela Nro. L-35, Municipio San Diego del Estado Carabobo.
2. La DEMANDADA, niega y rechaza que la fecha de registro es DIECINUEVE (19) de Febrero del Año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998), bajo el No. 30, Tomo: 8-A, lo cierto es que la DEMANDADA se registró en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de febrero de 1999, bajo el Nro. 30, Tomo 8-A.
3. La DEMANDADA, niega, rechaza y contradice que funcione de“… manera intermediaria prestando su servicio mediante contrato ante las instalaciones de PROTEC & GAMBLE INDUSTRIAL S.C.A…” (resaltado nuestro),lo cierto es que la DEMANDADA es una contratista que presta servicio de alimentación dentro de las instalaciones de la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL C.A., ya que somos una empresa que mediante contrato se encarga de ejecutar sus servicios con sus propios elementos, recursos propios, y con trabajadores bajo su dependencia, por lo que NO somos una empresa que funcionan como intermediaria de la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL C.A., por cuanto no somos una empresa tercerizada.

DECIMA: Niego, rechazo y contradigo que “EL DEMANDANTE” haya sufrido un supuesto accidente laboral al resbalar con una concha de cambur en el área de pastelería, en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2014, y que dicha caída haya producido una lesión de ligamento cruzado anterior en la rodilla derecha, y que de tal hecho LA DEMANDADA, tenga la responsabilidad por la negligencia de parte del ciudadano MIGUEL ANGEL BRITO VASQUEZ, por la falta de cuidado, aplicación y diligencia en lo que hace, en especial en el cumplimiento de su obligación, ya que en el piso no debe haber concha de cambur ni de ningún tipo de fruta que ponga en peligro la seguridad y salud de los trabajadores. Así mismo, niego y rechazo que, en el piso del lugar donde supuestamente ocurrió el hecho se encontrara agua proveniente de una fisura del ducto conectado al lavamanos y desagüe del sistema de ventilación, pues siempre realizó evaluaciones y revisiones periódicas de toda el área del comedor cumpliendo con toda la normativa en materia de seguridad y salud laborales; por lo que niego, rechazo y desconozco la ocurrencia, existencia y supuesto origen ocupacional, y que haya sido producto de un accidente laboral ocurrido en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2014, en el cual haya padecido el ciudadano MIGUEL ANGEL BRITO VASQUEZ.

DECIMA PRIMERA: Niego, rechazo y desconozco, la afirmación supuestamente realizada por el médico tratante del ciudadano MIGUEL ANGEL BRITO VASQUEZ, según la cual declara la incapacidad parcial permanente, de acuerdo al supuesto informe emitido en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil catorce (2014), y en cual se describe la incapacidad de la siguiente manera: Caída, nueva lesión de ligamento cruzado anterior derecha complicado con nueva ruptura. Es importante mencionar que, en caso de un accidente laboral o enfermedad ocupacional, el organismo competente para emitir la certificación es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tal como lo establece el artículo 76 LOPCYMAT, en donde a través de la Unidad Técnico Administrativa del Instituto realizaran las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

DECIMA SEGUNDA: Niego, rechazo y contradigo las afirmaciones realizada por el DEMANDANTE, en relación a las supuestas lesiones sufridas por el supuesto accidente laboral y la supuesta incapacidad parcial permanente, en virtud de queSERCOINFAL, C.A., considera que:
1) LA DEMANDADA, niega la ocurrencia, existencia y supuesto origen ocupacional, y que haya sido producto de un accidente laboral ocurrido en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2014, en el cual haya padecido el ciudadano MIGUEL ANGEL BRITO VASQUEZ.
2) LA DEMANDADA, niega que el supuesto accidente laboral alegado por la DEMANDANTE, haya sido causado o agravado por su trabajo en SERCOINFAL, C.A; ya que ésta ha cumplido con toda la normativa en materia de seguridad y salud laborales.
3) LA DEMANDADA, niega que el supuesto accidente laboral alegado le haya causado o agravado una incapacidad parcial y permanente al DEMANDANTE.
4) LA DEMANDADA, niega las supuestas lesiones sufridas por el DEMANDANTE, indicadas en el punto cuarto de los alegatos del demandante. –

DECIMA TERCERA: Sercoinfal C.A., rechaza los alegatos y fundamento de derecho indicado en el Capítulo III, que ha realizado el demandante, visto que considera que:
1) LA DEMANDADA, niega la procedencia del artículo 80 de la LOPCYMAT, toda vez que no se produjo ningún supuesto accidente de trabajo y que a su vez éste le haya causado o gravado al demandante una incapacidad parcial y permanente, ya que SERCOINFAL C.A., ha cumplido con toda la normativa en materia de seguridad y salud laborales.
2) LA DEMANDADA, niega, rechaza y contradice que no haya cumplido con las normas mínimas de seguridad e inspecciones en área, toda vez que se realizaron los adiestramientos, cursos y otras conductas necesarias para evitar accidentes laborales y enfermedades en sus trabajadores, así como se realizaron las revisiones periódicas de las áreas de trabajo cumpliendo con toda la normativa en materia de seguridad y salud laborales.
3) LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice que los artículos 71, 69 y 69 ordinal 4, art. 131 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo apliquen para el presente asunto, por cuanto no ocurrió el supuesto Accidente de Trabajo alegado por el DEMANDANTE.
4) LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice la aplicación del Artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, relativo al daño moral, por cuanto no ocurrió el supuesto accidente de trabajo, y que haya padecido el ciudadano MIGUEL ANGEL BRITO VASQUEZ; por lo que negamos la ocurrencia, existencia y supuestas consecuencias Psíquicas, condiciones físicas limitadas, impedimento a desarrollarse a plenitud, y que pudiera en lo sucesivo sufrir el demandante.
5) LA DEMANDADA niega que exista una responsabilidad tanto objetiva como subjetiva, por el supuesto Accidente de Trabajo, niego la indemnización reclamada por cuanto no ocurrió el supuesto Accidente de Trabajo alegado por el DEMANDANTE.

DECIMA CUARTA: Niego, rechazo y contradigo los montos pretendidos por el DEMANDANTE, en virtud de que SERCOINFAL, C.A., considera que:
1) EL DEMANDANTE, no tiene derecho a recibir la cantidad Bs. 500,00 bolívares, por concepto de indemnización por daño moral; en virtud de que no aplicapor cuanto no ocurrió el supuesto accidente de trabajo, menos que lo haya padecido el ciudadano MIGUEL ANGEL BRITO VASQUEZ; ya que el negado accidente de trabajo no surgió con ocasión de su trabajo en SERCOINFAL C.A; en vista de que la demandada ha cumplido con toda la normativa en materia de seguridad y salud laborales.
2) EL DEMANDANTE, no tiene derecho a recibir la cantidadde USD 5.650, por concepto de operación, por cuanto no aplica en vista de que no existe el supuesto accidente de trabajo, ni mucho menos que este debe ser cuantificado, estimado o pagado en divisas (dólares americanos, ni en ningún otra moneda), por cuanto, en primer término la indemnización pretendida resulta improcedente dado la inexistencia de infortunio de origen ocupacional que haya podido causar daño alguno que deba ser resarcido o indemnizado por mi representada, ni mucho menos que en el supuesto negado que mi representada deba realizar algún tipo de pago, la misma deba ser estimada o pagada en divisas, por cuanto mi representada no tiene convenida ningún tipo de pago de salario, remuneración, provecho, ventaja, bonificación o dadiva que deba ser calculada, estimada, y/o liquidada en divisa, dado que la remuneración que SERCOINFAL pago al ex trabajador durante el tiempo que duro la relación laboral lo hizo entera y directamente en Bolívares (moneda de curso legal).
3) LA DEMANDANTE, no tiene derecho a recibir el pago de la cantidad de Bs. 529,00 bolívares, por concepto de salarios y beneficios suspendidos durante el transcurso de seis meses, por cuanto el ciudadano MIGUEL ANGEL BRITO VASQUEZ, no ha prestado servicio para mi representada en ese periodo, por cuanto para que haya derecho de exigir salario debe existir una contraprestación del servicio.
4) Niego que el DEMANDANTE tenga derecho al beneficio de útiles escolares y comida conforme a los establecido en el artículo 73 de LOTTT, debido que mi representada no tiene previsto un contrato convención que le obligue al otorgamiento de dicho beneficio, lo cual determina su improcedencia, igualmente es improcedente por cuando el basamento legal esgrimido no aplica para este asunto, y el ciudadano MIGUEL ANGEL BRITO VASQUEZ no tiene derecho a recibir beneficio de alimentación, el demandante recibió el pago de la cesta tickets en forma oportuna cuando presto su servicio.
5) EL DEMANDANTE, no tiene derecho a recibir el pago de las indemnizaciones por concepto de la LOPCYMAT, establecidas en su Art. 130, ya que SERCOINFAL, C.A., no tiene culpa en el negado Accidente Laboral, pues siempre realizó adiestramientos, cursos y otras conductas necesarias para evitar accidentes laborales y enfermedades en sus trabajadores y, además siempre cumplió con toda la normativa contenida en dicha Ley.
6) Se admite la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a favor del DEMANDANTE, por cuanto ciertamente la relación laboral concluyo por iniciativa un despido indirecto, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs.1.500,00).-

DECIMA QUINTA: LA DEMANDADA niega la procedencia de la indexación monetaria, que sea pagada en moneda extrajera, toda vez que no aplica por cuanto no existe el supuesto accidente laboral, ni existe la obligación de pagar ningún de los montos, cifras o cantidades expresados en su demandada.



DECIMA SEXTA: No obstante, lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) La relación laboral y su terminación b). El supuesto Accidente Laboral; c) Los conceptos que han servido de base para calcular la pretensión contenida en la acción que el DEMANDANTE le ha formulado a SERCOINFAL, C.A., por:
• Discapacidad Parcial Permanente por supuesto Accidente Laboral.
• Daño Moral. –
• Sueldos y Salarios retenidos.
• Liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

No obstante lo anteriormente expuesto, “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” han decidido poner término a la reclamación que antecede, con miras a evitar y terminar la presente demanda laboral y futuros litigios laborales, así como evitar reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, y en fin buscando siempre precaver cualquier acción de carácter legal, que en nada beneficia a ninguna de ellas, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, toda vez que no existe pruebas suficientes acerca del supuesto infortunio ocupacional demandado, ni la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del supuesto Accidente Laboral por parte del órgano competente, y a su vez no cumple con los requisitos de validez para la procedencia y condenatoria de la demanda, pero a todo evento con el fin de poner fin al presente litigio con el “EL DEMANDANTE”, y que acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y visto que EL DEMANDANTE requiere del pago por parte de SERCOINFAL, C.A., de la indemnización prevista en la LOPCYMAT; ambas partes, mediante recíprocas concesiones, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, el pago por concepto de prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación laboral y supuesto accidente laboral, indemnizaciones en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, arrojando como suma neta de estos acuerdos, lo así aquí discriminado: La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.328,90), más una BONIFICACION ESPECIAL TRANSACCIONAL, que las partes de común acuerdo, en aras de resguardar la debida discreción han decido no especificar su cuantía o importe en el texto del presente documento.
DECIMA SEPTIMA: Seguidamente “EL DEMANDANTE”, declara que dicho infortunio no ocurrió dentro de las instalaciones de la empresa SERCOINFAL C.A., y que no tuvo origen directo ni indirecto, inmediato o derivado de conducta activa u omisiva que pueda ser catalogada como incumplimiento de las obligaciones que sobre seguridad y salud debió observar SERCOINFAL, C.A, por ende, reconoce que el mismo no tiene carácter ocupacional.

DECIMA OCTAVA: “EL DEMANDANTE” manifiesta estar en un todo conforme con la propuesta convenida con “LA DEMANDADA”, y declara que acepta este monto como único pago y que recibe a su entera satisfacción y declara expresamente que con el pago convenido por los conceptos señalados para cubrir cualquier diferencia legal o contractual que existiere entre las partes en relación a la terminación de la relación de trabajo con la DEMANDADA, la sociedad de comercio DEMANDADA ofrece un total de UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.328,90), que de manera referencial y a los solos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalente a DOSCIENTOS NOVENTA Y UN DOLARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS ($ 291,42), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Adicionalmente, las partes han suscrito, los respectivos recibo de finiquito, e igualmente en este acto LA DEMANDADA, hizo entrega a EL DEMANDANTE de una BONIFICACION ESPECIAL TRANSACCIONAL, que las partes de común acuerdo, en aras de resguardar la debida discreción han decido no especificar su cuantía o importe en el texto del presente documento, no obstante dicha BONIFICACION ESPECIAL TRANSACCIONAL es recibida por EL DEMANDANTE a plena satisfacción por lo que este conviene, reconoce y acepta que el monto que se detalla en la presente transacción así como la BONIFICACION ESPECIAL TRANSACCIONAL tendrá efectos liberatorios respecto de las acreencias descritas, contenidas y detalladas de forma directa e indirecta en el presente documento, y a su vez efecto compensatorio respecto de cualquier otro concepto tales como: Prestaciones sociales o prestación de antigüedad, días adicionales de prestaciones sociales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, utilidades legales y/o convencionales, indemnización por retiro justificado conforme al literal i) del artículo 80 de la LOTTT, intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad, salarios caídos, cesta tickets, salarios retenidos, primas, descansos laborados, domingos trabajados, horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, gastos de transporte, beneficio de alimentación no percibido, reintegro de gastos varios, indemnización alguna por supuestos accidentes, in itinere o in situ o acreencia no expresamente incluida en este documento, daños y perjuicios, daño morales, daños materiales, enfermedad ocupacional, accidente de trabajo e indemnizaciones previstas LOPCYMAT, indemnización por accidente ocupacional, indemnización por agravamiento de patología o enfermedad preexistente, lucro cesante, daño emergente, daño moral, con lo cual accede que en el caso de existir cualquier diferencia respecto de los montos, cálculos y conceptos indicados en el presente documento, por lo que nada queda a deber por ningún otra concepto o beneficio relacionado con los servicios que el DEMANDANTE presto a la DEMANDADA.

DECIMA NOVENA: En tal sentido las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos reclamados, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.328,90), más una BONIFICACION ESPECIAL TRANSACCIONAL, que las partes de común acuerdo, en aras de resguardar la debida discreción han decido no especificar su cuantía o importe en el texto del presente documento, la cual se paga el día de hoy mediante dinero en efectivo, a nombre del accionante, quien la recibe en este acto totalmente conforme y a su entera satisfacción, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo-Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.

VIGESIMA: “EL DEMANDANTE”, declara debidamente representado de abogado: en primer lugar, que recibe en este acto libre de constreñimiento y de manera voluntaria el pago que en este acto le ofrece y entrega “LA DEMANDADA”, que está en un todo conforme con los conceptos bajo los cuales se celebra la presente transacción, declara expresamente que acepta el pago único y definitivo que otorga “LA DEMANDADA”, por encontrarlo suficientemente ajustado a derecho, una vez analizado el contenido del mismo, el cual, se le ha pagado por concepto de bonificación especial con motivo de la terminación de la relación laboral que mantuvo con “LA DEMANDADA” y en segundo lugar, que ha recibido la totalidad del pago de lo que se corresponde con todo lo relativo a las materias de salarios de cualquier clase o naturaleza, al pago de su prestaciones sociales artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, días adicionales de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás beneficios, por lo que, declara expresamente que: con el pago aquí propuesto y que recibe de parte de “LA DEMANDADA”, por los conceptos señalados y aceptados, quedan comprendidos dentro del mismo, todo tipo o cualquier clase de derecho, beneficio, indemnización, prestaciones sociales, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, salarios devengados y no cobrados, salarios caídos, cesta tickets, días adicionales de prestaciones sociales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, indemnización por retiro justificado conforme al literal i) del artículo 80 de la LOTTT, intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad, derivados de la terminación de su relación de trabajo para con “LA DEMANDADA”, por lo que declara expresamente que, con el pago recibido en este acto nada le queda a deber, ni nada tiene que reclamarle a “LA DEMANDADA”, ni a sus trabajadores de inspección, ni directivos, subsidiarias, filiales, asociadas y/o clientes, por los conceptos transados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo o su terminación, sea esta de fuente legal, ni contractualmente, por cuanto está conforme con lo expresado por “LA DEMANDADA”, en cuanto a la no procedencia de la cantidad reclamada y que en definitiva cualquier diferencia que alegue por los conceptos laborales derivados de la terminación de la relación laboral están incluidos en la presente transacción.

VIGESIMA PRIMERA: Ambas partes expresamente declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o que hayan podido surgir a favor de cualquiera de las partes, como consecuencia directa o indirecta de la relación laboral que mantuvieron “LA DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, por lo que reconocen que no tienen nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que los unió. El DEMANDANTE admite que el monto que se detalla en la presente transacción tendrá efectos liberatorios respecto de las acreencias descritas, contenidas y detalladas de forma directa e indirecta en el presente documento, y a su vez efecto compensatorio respecto de cualquier otro concepto, prima, descansos laborados, domingos trabajados, horas extras, bono nocturno, indemnización alguna por accidentes in itinere o in situ, indemnizaciones por daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño material, indemnización por falta de inscripción en el seguro social, o cualquier otra acreencia no expresamente incluida en este documento, con lo cual accede que en el caso de existir cualquier diferencia respecto de los montos, cálculos y conceptos indicados en el presente documento, el monto pagado podrá ser compensado y tenido como parte de dichas supuestas y negadas acreencias. Dado el carácter transaccional que las partes han escogido y en donde están establecidas las renuncias, desistimientos, concesiones que entre ellas se han realizado mutuamente, cualquier cantidad en más o en menos, queda a favor de la parte que se beneficie con ello, esto en virtud de haber escogido esta vía transaccional para dirimir sus controversias.

VIGESIMA SEGUNDA: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, LOPCYMAT, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Jueza que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.

Se deja constancia que la parte el demandante MIGUEL ANGEL BRITO VASQUEZ, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 15.306.361, leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, y por ello, aceptando libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace SERCOINFAL, C.A., en razón de que el DEMANDANTE se considera acreedora del crédito reclamado.

Asimismo, yo, MIGUEL ANGEL BRITO VASQUEZ, antes identificado, dejo expresa constancia que recibo con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional.

VIGESIMA TERCERA: “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole a la Ciudadana Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la presente causa y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto. Es todo. Terminó siendo las 11:30 a.m. Se elaboran cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y efecto, Se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

RAFAELA MILAGRO BARRETO




PARTE ACTORA Y SU APODERADA


APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA





El SECRETARIO