REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-L-2016-000628

PARTE ACTORA: FREDDY ANTONIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 14.593.305.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA VASQUEZ PIÑA, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 104.109 y DEISY MUÑOZ inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 36.491.

PARTE DEMANDADA: ANGELO CIUFFO

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA ESCALONA inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 153.013.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SETENCIA: INTERLOCUTORIA

I
PUNTO PREVIO

Quien aquí Juzga abogada SARAH FRANCO CASTELLANOS, designada según comunicación N° TSJ/CJ/2524/2019 de sesión de fecha 10 de octubre del 2019 emanada de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Acta de Juramentación de fecha 25/10/2019 suscrita por la ciudadana Rectora Civil de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
RECORRRIDO DEL PROCESO

Interpuesto como fue en fecha 19/07/2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales por el ciudadano FREDDY ANTONIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 14.593.305, por intermedio de su apoderado judicial ADRIANA VASQUEZ PIÑA, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 104.109 y DEISY MUÑOZ inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 36.49; en contra de ANGELO CIUFFO, representado por el abogado LILIANA ESCALONA inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 153.013; quien Juzga como directora del proceso procede a revisar el estadio procesal de la presente causa y al respecto observa:
En fecha 21/07/2016, este Juzgado le dio entrada al asunto por auto expreso, procediendo a admitir la demanda y ordenando las notificaciones de Ley a fin de celebrar la audiencia preliminar establecida en el ley especial sobre la materia, la cual fue instalada en fecha 07/11/2016, declarándose la admisión de hechos dada la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 09/11/2016, se recibe escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) por la parte demandada supra identificada, solicitando se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia por cuanto para el momento de la instalación de la audiencia preliminar se encontraba pasando “por diversos padecimientos de salud” consignando informe médico.
Es así como en fecha 14/11/2016; es dictado el fallo en extenso por este Juzgado declarando con lugar la demanda y ordenando el pago de los conceptos demandados y condenando en costas a la parte perdidosa, ejerciendo este último Recurso de apelación en contra de la referida decisión mediante escrito de fecha 15/11/2016.
Fue solicitada aclaratoria por la parte demandante mediante diligencia de fecha 21/11/2016, siendo dictada sentencia interlocutoria en fecha 22/11/2016 declarando procedente la solicitud.
Mediante auto de fecha 22/11/2016 es oída la apelación interpuesta en fecha 15/11/2016 por la parte demandada remitiéndose el presente asunto al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual es recibido en fecha 06/12/2016 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara, fijando audiencia oral.
Así, en fecha 13/12/2016 es celebrada la respectiva audiencia declarando desistido el recurso de apelación como consecuencia de la incomparecencia del apelante, dictando el fallo en extenso en fecha 16/12/2016.
Una vez declarada firme la decisión mediante auto de fecha 17/01/2017 se ordena la remisión del asunto a este Juzgado como tribunal de origen, siendo recibido en fecha 24/01/2017.
Posteriormente mediante auto de fecha 31/01/2017 es declarada de oficio la ejecución forzosa de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establecido lo anterior, y considerando esta sentenciadora la fecha del último acto procesal; se observa que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) año, no imputable a este Órgano Jurisdiccional.
En tal sentido, se observa lo siguiente:





III
MOTIVA

Nuestra carta fundamental establece en su artículo 26 la garantía que tiene toda persona de acceder a los diferentes órganos de administración de justicia y activar la jurisdicción en la búsqueda de una efectiva tutela judicial.
Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 6, la obligación de los jueces del trabajo como rectores del proceso, de impulsar las causas aún de oficio hasta su conclusión; al igual el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dispone tal obligación de los operadores de justicia. No obstante, toda instancia se activa con la interposición de la demanda la cual deviene necesariamente de parte interesada, ello partiendo del hecho de que se encuentra en manos de la actora la facultad de acudir y solicitar la efectiva tutela judicial.
En el caso de marras denota esta juzgadora que la última actuación de la parte demandante fue en fecha 21/11/2016 mediante diligencia por medio de la cual solicito la aclaratoria a la sentencia proferida por este Juzgado, hecho este que permite presumir que ha perdido interés sobre lo demandado considerando que el último acto procesal fue en fecha 30/01/2017 en el cual se decreto de oficio la ejecución forzosa de lo ordenado en fecha 14/11/2016.
Es así como, considerando la falta de actuaciones procesales y de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada, es evidente la existencia de una ausencia de interés en mantener activa la causa, independientemente del estado en que se encuentra, ello partiendo del hecho cierto de que el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, a pesar de la obligación de los jueces de impulsar éste, hasta su conclusión, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, en la actualidad se ha visto mermado.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende establecer una sanción por la inactividad de la parte en los términos de una extinción de la acción; no obstante sí entiende este Juzgado que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución.
Así, considera oportuno esta Juzgadora bajo los presupuestos antes descritos, ordenar el archivo temporal del expediente sin que ello opere en detrimento del derecho de la parte de activar nuevamente la causa. A tal efecto se ordena la remisión del expediente a la sede del Archivo Judicial Regional para su depósito. Así se decide.



IV
D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se ordena el ARCHIVO TEMPORAL del expediente sin que ello opere en detrimento del derecho de la parte de activar nuevamente la causa.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente a la sede del Archivo Judicial Regional para su depósito.
Publíquese, Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de noviembre de 2021.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. SARAH REBECA FRANCO CASTELLANOS

EL SECRETARIO

ABG. MARIO HERNANDEZ

En esta misma fecha, siendo las 12:01 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO