REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-L-2016-000402

PARTE DEMANDANTE: JESÚS RAMÓN SUÁREZ PÉREZ, JOSÉ GREGORIO BRITO SUÁREZ, GESBEL RAMÓN SUÁREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 7.367.070, 13.674.443 y 15.445.934 respectivamente.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS CAMACHO e YVAN ELYOURY inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 42.303 y 177.143 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA PARIS LA ROTARIA C.A. y el ciudadano ANTOINE KHARRAK MERDINI.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.607.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES

SENTENCIA INTERLCUTORIA

II
PUNTO PREVIO

Quien Juzga abogada SARAH FRANCO CASTELLANOS, designada según comunicación N° TSJ/CJ/2524/2019 de sesión de fecha 10 de octubre del 2019 emanada de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Acta de Juramentación de fecha 25/10/2019 suscrita por la ciudadana Rectora Civil de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RECORRIDO DEL PROCESO

Interpuesto como fue en fecha 10/05/2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales por los ciudadanos JESÚS RAMÓN SUÁREZ PÉREZ, JOSÉ GREGORIO BRITO SUÁREZ, GESBEL RAMÓN SUÁREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 7.367.070, 13.674.443 y 15.445.934 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS CAMACHO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 42.303 en contra de la entidad de trabajo PROMOTORA PARIS LA ROTARIA C.A. y el ciudadano ANTOINE KHARRAK MERDINI, representado judicialmente por la abogada ANDREINA BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.607 quien Juzga como director del proceso procede a revisar el estadio procesal de la presente causa y al respecto observa:
En fecha 24/05/2016, este Juzgado le dio entrada al asunto y ordenó por auto expreso (f. 30) subsanar el libelo de demanda expidiendo a tal efecto la notificación correspondiente.
Así, subsanado como fue lo requerido por este Juzgado, en fecha 07/06/2016 se dictó auto admitiendo la demanda y ordenando las notificaciones de Ley a fin de celebrar la audiencia preliminar establecida en el ley especial sobre la materia, la cual fue instalada en fecha 27/07/2016, siendo la misma prolongada y celebrada en fecha 20/09/2016, 17/10/2016, 17/11/2016, 18/01/2017, ordenando remitir a juicio la causa por cuanto las partes solicitaron dar por concluida la etapa de conciliación.
Agregadas las pruebas y demás escritos [contestación], este Juzgado en fecha 27/01/2017 ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 08/01/2017 fue recibido el asunto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, siendo dictado auto de admisión de pruebas en fecha 15/02/2017 así como auto separado fijando la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
Celebrada la audiencia supra mencionada en fecha 30/03/2017, se procedió a evacuar las pruebas.
En fecha 15/05/2017, se fija nuevamente oportunidad para celebrar audiencia de juicio la cual fue celebrada en fecha 19/05/2017 siendo declarada sin lugar la demanda, posteriormente el Juez de Juicio dicta sentencia definitiva en fecha 26/05/2017 fundamentando su decisión; contra esta última la parte demandada ejerce recurso de apelación en fecha 31/05/2017 la cual es oída en ambos efectos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara mediante auto de fecha 07/06/2017, ordenando la remisión del asunto al Superior.
Es así como el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Estado Lara da por recibió el asunto en fecha 14/06/2017 ordenando subsanar error en foliatura, siendo recibido el expediente una vez subsanado lo indicado por el Superior en fecha 29/06/2017; y fija oportunidad mediante auto de fecha 07/07/2017 para celebrar la audiencia correspondiente.
En fecha 31/07/2017 se aboca al conocimiento de la causa la Juez del Tribunal Superior designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/06/2017.
Así pues, se fija nuevamente oportunidad para celebrar la audiencia respectiva la cual tiene lugar en fecha 29/09/2017 conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo dictado el dispositivo del fallo declarando con lugar la apelación, y revocando el fallo apelado declarando asimismo parcialmente con lugar la demanda; siendo dictado el fallo en extenso en fecha 06/10/2017.
En fecha 13/10/2017 es solicitada mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) aclaratoria de lo sentenciado, la cual es declarada extemporánea mediante auto de fecha 16/10/2017.
Contra el referido fallo fue interpuesto Recurso de Casación, siendo el mismo admitido mediante auto de fecha 17/10/2017, ordenando remitir el asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual recibe el expediente mediante auto de fecha 21/11/2017.
Ahora bien, a los folios 140 al 144 corre inserto escrito de transacción presentado en fecha 10/11/2017, por las partes ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia solicitando la homologación, dando cuenta a la sala mediante auto de fecha 13/12/2017.
La Sala de nuestro máximo Tribunal en fecha 16/08/2018 a declarar perecido el recurso interpuesto y ordena devolver al Tribunal de origen el asunto, sin que conste homologación de lo transado por las partes.
En fecha 27/09/2018, se recibe el expediente en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, quien ordena remitir al Juzgado Segundo de Primeras Instancia de Juicio del Trabajo, el cual recibe en fecha 05/10/2018 y remite a este Juzgado en virtud de lo resuelto por la Sala el cual es recibido mediante auto de fecha 16/10/2018.
Ahora bien, partiendo quien aquí juzga el último acto de procedimiento realizado en el presente asunto; se observa que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) año, no imputable a este Órgano Jurisdiccional.
Es así como, considerando esta sentenciadora la transacción consignada por las partes ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10/11/2017 siendo esta la última actuación de las partes, así como la falta de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada, es evidente la existencia de una ausencia de interés en mantener activa la causa, independientemente del estado en que se encuentra, ello partiendo del hecho cierto de que el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, a pesar de la obligación de los jueces de impulsar éste, hasta su conclusión, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, en la actualidad se ha visto mermado.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende establecer una sanción por la inactividad de la parte en los términos de una extinción de la acción; no obstante sí entiende este Juzgado que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, más aún cuando se evidencia de autos un acuerdo transaccional realizados por las partes en el juicio y copia del cheque recibido por el apoderado judicial en nombre de los demandantes.
Así, considera oportuno esta Juzgadora bajo los presupuestos antes descritos, ordenar el archivo temporal del expediente sin que ello opere en detrimento del derecho de la parte de activar nuevamente la causa. A tal efecto se ordena la remisión del expediente a la sede del Archivo Judicial Regional para su depósito. Así se decide.

IV
D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se ordena el ARCHIVO TEMPORAL del expediente sin que ello opere en detrimento del derecho de la parte de activar nuevamente la causa.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente a la sede del Archivo Judicial Regional para su depósito.
Publíquese, Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de noviembre de 2021.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. SARAH REBECA FRANCO CASTELLANOS
EL SECRETARIO

ABG. MARIO HERNANDEZ

En esta misma fecha, siendo las 01:10 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO