REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-S-2021-001563.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: YALILY RUENE DORADO, cubana, titular de la cédula de identidad Nº E-353.341, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE:
Abogado BERWIN EDUILBERT MANZANARES DURAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 126.052.

MOTIVO: EXEQUÁTUR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón de la solicitud de exequátur de fecha 04 de agosto del año 2021 (folio 01 al 07) por la ciudadana YALILY RUENE DORADO, asistida por el abogado BERWIN EDUILBERT MANZANARES DURAN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, cuya distribución correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 17 de agosto del año 2021 (folio 11).

TÉRMINOS DE LA SOLICITUD

Los términos de la solicitud que dio inicio este procedimiento judicial, consiste en Que declare la ejecutoria de la escritura pública de divorcio notarial dictada en la ciudad de Santiago de Cuba el día 8 de febrero de 2019 por la licenciada Roxana Bergues Dávila, notaría con competencia en la provincia de Santiago de Cuba, y sede en la unidad notarial número uno, situada en la calle San Pedro, número 755, entre la calle Santa Lucía y San Basilio, y extensión territorial en el municipio segundo frente, provincia Santiago de Cuba, constituida a previo y especial requerimiento en el centro de trabajo y estudio Mar verde, ubicado en la carretera de Mar verde, kilómetro cuatro y medio, monte oscuro, municipio y provincia Santiago de Cuba, concediendo el correspondiente exequatur, Objeto de esta solicitud con todos los pronunciamientos ley.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la función pública de administrar justicia, como manifestación de la soberanía estatal, sólo puede ser ejercida, en principio, por el Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales que determine la ley, es decir, que la potestad de expedir resoluciones judiciales -sentencias o autos- en ejercicio de la función jurisdiccional, y de asegurar y efectivizar su ejecución, corresponde a las referidas autoridades, por ende, no se reconoce en forma expresa por la Constitución la posibilidad de la eficacia jurídica de las resoluciones judiciales dictadas por los jueces y tribunales extranjeros, y en ello se relaciona con la inmunidad contenido en el artículo 1 de la Norma Suprema, como uno de los Principios Fundamentales.
Por lo tanto, se comprende que los Estados ejercen su soberanía dentro del ámbito de su territorio, y debido al principio de la independencia, la sentencia dictada en Estado Extranjero no puede tener efectos, en principio, fuera de los límites del Estado en el cual se dictó, pues ella es una manifestación de la soberanía, y ésta solamente puede tener autoridad o relevancia dentro del ámbito territorial del Estado.
Sin embargo, ante la globalización del comercio y del tráfico jurídico, de la necesidad de reconocer y amparar situaciones que tienen origen o nacimiento fuera de los límites territoriales, es necesario darle validez, seguridad y eficacia a las correspondientes relaciones o situaciones jurídicas, y reconocer la eficacia y la aplicabilidad o ejecución a las decisiones de los jueces y tribunales extranjeros, dado que estas autoridades no tienen poder coercitivo en el territorio de los otros estados.
En efecto, aun cuando se ha aceptado el reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales extranjeras, acudiendo a diversas teorías, entre otras, la noción de comity o cortesía internacional, el respeto a los derechos adquiridos en virtud de la sentencia judicial, o el valor internacional de la justicia, lo cierto es que por las razones antes expresadas existe una razón o necesidad práctica para admitir dicho reconocimiento, la cual indudablemente tiene un sustento constitucional en los artículos 152 y siguientes relativos a las relaciones e integración internacional.
Por lo tanto, las sentencias dictadas por jueces y tribunales extranjeros pueden tener validez y eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, siempre que de acuerdo con las formalidades de la ley procesal se tramite el correspondiente exequátur.
Por consiguiente, la sentencia constitutiva del exequátur, es decir, de la autorización judicial para darle efecto jurídico y asegurar el efectivo cumplimiento de las referidas sentencias, es resultado de un proceso judicial dentro del cual deben observarse las reglas propias del debido proceso desarrolladas por el legislador con arreglo al marco normativo superior que comprenden básicamente las siguientes fases: demanda en forma; admisión y citación al demandado y demás intervinientes, contestación de la demanda, probatoria, de alegaciones y decisoria, cuya estructura procedimental se encuentra prevista en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativas al capítulo de la eficacia de los actos de autoridades extranjeras.
En razón de lo anterior, es importante precisar que el procedimiento de exequátur, no está desprovisto de formalidades necesarias para su debida sustanciación, y en ese sentido, se destaca la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de septiembre de 2008, expediente N° AA20-C-2007-000204, en la que estableció lo siguiente;
Al momento de conciliar la admisión correspondiente, a los fines de proveer en definitiva respecto a la solicitud de exequátur, la Sala constató de autos que no se acompañó copia certificada de la sentencia ni su ejecutoria, requisito de admisibilidad necesario para otorgar el exequátur solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil,..

Por lo tanto, al no cumplir la solicitante de auto, ciudadana YALILY RUENE DORADO, asistida por el abogado BERWIN EDUILBERT MANZANARES DURAN, ambos plenamente identificados, con la consignación de la copia certificada de la sentencia objeto de la solicitud que originó esta causa judicial, la misma deviene en inadmisible. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de exequátur presentada en fecha 04 de agosto del año 2021, por la ciudadana YALILY RUENE DORADO, cubana, titular de la cédula de identidad Nº E-353.341, de este domicilio, asistida por el abogado BERWIN EDUILBERT MANZANARES DURAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 126.052.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (08/11/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha, siendo las diez y veinticinco horas de la mañana (10: 25 a.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto






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Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KP02-S-2021-001563