REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2021-000130.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos OSCAR PASTOR PÉREZ y PETRA ALEJANDRINA PÉREZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.239.245 y V-7.333.902, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados Edgar Isaac Sánchez, Carlos Gonzalo Sánchez y Oscar Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.827, 50.093 y 161.631, respectivamente.

PARTE
DEMANDADA: Ciudadana ANA MARÍA MARCHAN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.828.702, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Miryelis Sánchez y Carlos Pereira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 223.067 y 34.472, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de junio del año 2021 (folio 116) por el abogado OSCAR RODRÍGUEZ, apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos OSCAR PASTOR PÉREZ y PETRA ALEJANDRINA PÉREZ LEAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de junio del año 2021 (folio 109 al 114); oída en ambos efecto el recurso de apelación, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 08 de julio del año 2021 (folio 119).



RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Inicia la presente causa, por demanda presentada en fecha 21 de julio del año 2016 (folio 01 al 02), por los ciudadanos OSCAR PASTOR PÉREZ y PETRA ALEJANDRINA PÉREZ LEAL, en la que la alegan lo siguiente:

Somos co-propietarios del 50% de los derechos sobre un terreno ejido y sus bienhechurías, ubicado en la carrera 13C No. 55-42, en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, por habérnoslos cedido nuestra madre María Marcelina Leal, hoy fallecida, quien era la anterior propietaria por sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el expediente signado con el No. 6260 el 30 de mayo de 1994, actualmente el mismo expediente tiene asignado el No. KH03-V-1999-0004.
El inmueble en referencia perteneció a nuestros padres Carlos Emilio Pérez Díaz y María Marcelina Leal, pero el 3 de julio de 1991, nuestro padre pretendió vender la totalidad del inmueble a nuestra hermana Irma del Rosario Pérez Leal, titular de la cedula de identidad No. 3.861.120, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto; en virtud de la lesión que esa venta le producía, nuestra pre-identificada madre intentó acción de nulidad que curso en el pre-citado expediente 6260, acción que fue declarada parcialmente con lugar ya que el citado tribunal Tercero de Primera Instancia anulo el 50% de aquella venta de manera que quedó conformada una comunidad entre nuestra madre y nuestra hermana Irma Pérez Leal; posteriormente, el 24 de mayo de 1995, nuestra madre nos cedió la totalidad de los derechos que poseía en el inmueble, es decir, el 50% que estableció la sentencia en comento.
El 22 de enero de 2007 falleció nuestra hermana Yrma del Rosario Pérez Leal tal como se evidencia en la copia del acta de defunción que anexamos marcada “B”, le sucedió su hija ANA MARIA MARCHAN PEREZ, para aquella época menor de edad, quien solicitó – y así fue acordado – ante el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, declaratoria de Única y Universal Heredera cuya copia anexamos marcada “C”, de allí deviene su propiedad sobre el 50% de los derechos sobre el inmueble.
Anexo marcada “D” copia de la sentencia emanad del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Ahora bien, es el caso ciudadano juez, que nuestra prenombrada sobrina ANA MARIA MARCHAN PEREZ, hoy mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.828.702, actualmente vive en ese inmueble y se niega a partir el bien, así como también se niega a vender o a comprar el restante 50%, es decir, pretende permanecer indefinidamente en esa situación sin que ni siquiera esboce una solución.
Luego, los abogados Miryelis Sánchez y Carlos Pereira, apoderados judiciales de la demandada de autos, ciudadana ANA MARÍA MARCHAN PÉREZ, presenta contestación a la demanda en fecha 22 de enero del año 2020 (folio 53 al 55) en la que aduce lo siguiente:
Rechazamos, negamos y contradecimos los hechos aquí plasmados y que pretenden servir de fundamento en la presente causa, por no encontrarse fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la existencia una comunidad hereditaria en donde se origine una pretensión sólida que haga razonar al juzgador de indicios ciertos de una sucesión a favor de los demandantes; es entonces pues que procedemos en este acto a impugnar las copias simples que corren insertas a los folios 3 al 17 ambos inclusive, esto conforme al artículo 429 código de procedimiento civil…
De conformidad con lo previsto en el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos como defensa de fondo para que sea resuelta en liminis lits, la falta de cualidad de los actores ciudadanos Oscar Pastor Pérez y Petra Alejandrina Pérez Leal, y quienes fungen de demandante en la presente causa; por la razón que estos mismos ciudadanos carecen de cualidad e interés en la sucesión PEREZ LEAL IRMA DEL ROSARIO, Rif J.403493740 y quien falleció ab-intestato el día 22/01/2007 y cuyo Certificado de liberación Nº 00478841, expedido por el SENIAQT, acredita tanto a la ciudadana ANA MARIA MARCHAN PEREZ en su condición de hija y al ciudadano ELIO MARCHAN SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.318.862, en su condición de conyugue de la fallecida como únicos y universales herederos de los bienes declarados. Finalmente solicitamos que el presente escrito que tiene la contestación de fondo de esta demanda sea admitida y agregada a la causa signada bajo la nomenclatura KP02-F-2016-00806 llevado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así mismo, nos reservamos el derecho de promover y evacuar las pruebas que consideramos pertinentes a objeto de rebatir los argumentos presentados por la parte demandante. Es justicia, a los veintidós (22) días del mes de enero de año 2020.

Posteriormente, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de junio del año 2021 dicta sentencia de mérito en el presente asunto (folio 109 al 114), en la que declara lo siguiente:

Ahora bien, en virtud de lo antes planteado y a las doctrinas jurisprudenciales anteriormente enunciadas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, y, valoradas como han sido las probanzas suficientes para emitir el presente pronunciamiento, esta juzgadora considera innecesario estimar el resto por cuanto no se toca el fondo de la controversia; observando quien aquí decide que los ciudadanos Oscar Pastor Pérez y Petra Alejandrina Pérez Leal, no ostentan la cualidad de herederos que aducen, en virtud de no constar en autos prueba alguna de lo contrario, al no haber presentado con el escrito libelar ni durante el lapso probatorio el título que origina la comunidad así como tampoco fue señalado la proporción en que debía dividirse el bien objeto de partición, conforme lo establece la norma adjetiva civil, por lo que, esta juzgadora determina que en el caso de marras se configura una falta de cualidad activa, al no existir la relación de identidad lógica entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye la obligación de sostener el juicio y aquel que efectivamente se presenta en el mismo, por ende, la reclamación deducida no puede prosperar. Así se establece.
DECISION
En razón de todas los consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la defensa previa alegada por la parte demandada, y en consecuencia INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión por PARTICIÓN DE HERENCIA postulada por los ciudadanos OSCAR PASTOR PEREZ y PETRA ALEJANDRINA PEREZ LEAL contra la ciudadana ANA MARIA MARCHAN PEREZ, todos plenamente identificados.

Finalmente, el apoderado judicial de la demandante de auto, ANA MARÍA MARCHAN PÉREZ, en fecha 04 de agosto del año 2021, presentó escrito de informe ante esta Alzada, inserto desde el folio 122 al 126, en la que solicita sea ratificada la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada previo a pronunciarse sobre el mérito sustancial de la controversia, considera necesario juzgar sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada, como defensa de fondo, conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, hace las siguientes consideraciones:

Afirma el maestro Humberto Cuenca, en la obra Derecho Procesal Civil, (año 1956, tomo I), que …son ya tradicionales tres distintas concepciones, según el requisito exigido, para ser parte: a) Ser persona legítima, b) Tener interés, y c) Ser titular de la pretensión. Pag. 319.

Al respecto, el jurista Rafael Ortiz Ortiz, en la obra Teoría General del Proceso, (año 2004), considera lo siguiente:

Así, entonces, la capacidad procesal es la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válido y la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio determinado interés y quien, materialmente, se presente en juicio.

Mientras la capacidad es un presupuesto procesal, condición de validez de los actos procesales, la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión. Los problemas relativos a la capacidad se resuelven como cuestión previa a la contestación de la demanda, los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en la sentencia de mérito o de fondo. Pág. 495.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000051, dictada en fecha 19 de marzo de 2021, estableció lo siguiente:

Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Luis Loreto (Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad) como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar enjuicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio "legítimamente" y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Con base a ello, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir, cuando examina in limine, la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente enjuicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.

Por lo tanto, se comprende que la cualidad está vinculada con la identidad entre la persona y el derecho sustancial que se debate en el proceso, en cambio, la legitimidad se refiere a la capacidad de comparecer en juicio como parte por una atribución hipotética establecida en la legislación.

Ahora bien, en el caso de marras, la primera instancia de cognición estableció que los demandante no tiene cualidad activa para comparecer en juicio, porque no ostentan la cualidad de herederos que aducen, pero de la demanda, se observa que, los fundamentos facticos de la pretensión derivan de la cesión que en vida le hiciera MARÍA MARCELINA LEAL, e incluso justifican la misma, mediante copia de documento autenticado, en el que MARÍA MARCELINA LEAL, cedió los derechos que le corresponde sobre el inmueble objeto del presente juicio.

De tal manera, que se evidencia el desacierto de lo juzgado por la primera instancia de cognición, lo cual conlleva a que el fallo apelado este viciado por falsa aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y es que realmente, la controversia sustancial es de partición de comunidad, como bien lo había denominado el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el auto de fecha 27 de julio del año 2016, en el que se declara incompetente por la cuantía (folio 18), deviniendo el error en el auto de admisión a la demanda de fecha 07 de octubre del año 2016 dictado por la recurrida, al expresar partición de herencia (folio 21).
Sin embargo, en modo alguno resulta necesario una reposición de la causa, pues la misma se sustanció y decidió de acuerdo al inter procedimental correspondiente, es decir, procedimiento ordinario, sin que se haya advertido algún quebrantamiento u omisión que menoscaben el derecho a la defensa de alguna de las partes.

Ahora bien, procede quien juzga a efectuar el reexamen de la causa, estableciendo de manera exhaustiva, individual y en su conjunto el valor probatorio de cada una de las pruebas que constan en auto, en los términos en que a continuación se exponen:

 En relación a las copias de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 33, tomo 93, de fecha 24 de mayo del año 1995, (folio 3 al 6); acta número 50 emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, (folio 7); declaración única y universales del herederos emanada del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2007, de la demanda de autos, en razón del deceso de su madre Yrma del Rosario Pérez Leal (folio 08 al 10); sentencia dictada por el Juzgado Tercero Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de mayo de 1994 (folio 11 al 16), las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda.

Sin embargo, respecto a las copias simples del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 33, tomo 93, de fecha 24 de mayo del año 1995, (folio 3 al 6) y la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de mayo de 1994 (folio 11 al 16), posteriormente el promovente las consignó en copia certificadas, y así consta desde el folio 90 al 91, y 104 al 106; en tal sentido, es necesario destacar sentencia N° RC.00555, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 07 de agosto del año 2008, que estableció lo siguiente:

Por lo tanto, esta Sala comparte plenamente lo expuesto por la recurrida, en el sentido de que el último aparte del artículo 429 eiusdem establece, que con la sola presentación del original o copia certificada del documento impugnado se tendrán convalidados todos los actos realizados con posterioridad a la consignación de la copia simple del mismo, sin que haya una oportunidad o lapso de tiempo determinado para ello, pues los cinco días a que alude la norma son para impugnar el poder, no para presentar su original o copia certificada.

En razón de lo anterior, se le atribuye pleno valor probatorio a las copias certificadas del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 33, tomo 93, de fecha 24 de mayo del año 1995, (folio 90 al 91) y la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de mayo de 1994 (folio 104 al 106), que evidencia de manera plena que, ciertamente MARÍA MARCELINA LEAL, le había cedido los derechos que le correspondía sobre las bienhechurías situadas en la avenida 13 C, número 54-42, de la ciudad Barquisimeto, Estado Lara, a los demandantes de auto, que equivalen al 50%, que a su vez fueron judicialmente reconocidos, en el juicio por nulidad de venta instaurado por MARÍA MARCELINA LEAL contra CARLOS EMILIO PÉREZ DÍAZ, quien había vendido la totalidad de las bienhechurías a Yrma del Rosario Pérez Leal, siendo que sólo era propietario del 50% del inmueble, pues el otro 50% era propiedad de MARÍA MARCELINA LEAL. Así se decide.

 Documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 16 de julio de 2019, bajo el N° 51, Tomo 140, Folio 153 al 155, la cual se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil, y la misma evidencia de manera plena la condición de apoderados judiciales de los abogados Miryelis Sánchez y Carlos Pereira, respecto de la demandada ANA MARÍA MARCHAN PÉREZ (folio 49 al 51). Así se decide.

 Certificación de liberación N° 00478841 (folio 64) y copia de declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones de la causante Pérez Leal Yrma del Rosario, signada con el número 1890072994 (folio 65 al 68) ambas emanadas del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 07 de diciembre del año 2018, mediante la cual se concede la prescripción a favor de los herederos universales identificado de la declaración original sustitutiva declarada por vía electrónica en fecha 4 de diciembre del año 2018 y 6 de diciembre del año 2018, fuera de lapso legal establecido y presentada ante esta gerencia regional de tributo interna fecha 7 de diciembre del año 2018, correspondiente a la sucesión Pérez Leal Yrma del Rosario, las cuales se desechan por manifiestamente impertinente, pues la condición de heredera de la demandada de autos, ciudadana ANA MARÍA MARCHAN PÉREZ, respecto a Pérez Leal Yrma del Rosario, no es un hecho controvertido. Así se decide.

 Copia certificada de documento protocolizado, bajo el número 44, Tomo 2, en fecha 20 de abril de 1995, ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara (folio 69 al 74 y 79 al 84), el cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia de manera plena que el ciudadano Carlos Emilio Pérez Díaz, titular de la cédula de entidad V-254.471, vendió unas bienhechurías situadas en la avenida 13, número 54-42, de la ciudad Barquisimeto a la ciudadana Yrma del Rosario Pérez Leal, quien en vida fuera madre de la demandada ANA MARÍA MARCHAN PÉREZ, pero tal instrumental debe ser valorada en su conjunto, y es que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de mayo de 1994 (folio 104 al 106), declaró la nulidad parcial de esa venta, pues Carlos Emilio Pérez Díaz, únicamente podía disponer del 50% del inmueble objeto de la venta. Así se decide.

 Copia certificada de declaración de única y universal de heredero, de fecha 29 de marzo de 2007 emanada del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 75 al 76 y 85 al 86), la cual se desecha por manifiestamente impertinente, pues la condición de heredera de la demandada de autos, ciudadana ANA MARÍA MARCHAN PÉREZ, respecto a Pérez Leal Yrma del Rosario, no es un hecho controvertido. Así se decide.

 Copia de certificado de ocupación avalado por el Comité de Tierras Urbanas del Consejo Comunal Natividad Alvarado, la cual se desecha conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinente, ya que en el presente juicio no se debate posesión (folio 77 y 87). Así se decide.

 Copia de cancelación de crédito habitacional para la construcción de una vivienda ubicada en el barrio nuevo, Carrera 13C entre 55 y 56, número 55-42, parroquia Concepción municipio Iribarren del estado Lara, emanada de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, cuya instrumental si bien es cierto se trata de un contrato administrativo y por ende, debe ser entendido como una instrumental pública administrativa, no menos cierto es que, el mismo no acredita propiedad alguna sobre el inmueble objeto de la presente controversia (folio 78). Así se decide.

 Respecto a la copia certificada inserta al folio 127, relativa a acta de defunción de Yrma del Rosario Pérez leal, la misma se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el contenido de la instrumental en referencia, no demuestra la veracidad o falsedad del hecho controvertido del presente asunto. Así se decide.

Ahora bien, analizadas cada una de las pruebas que constan en auto de manera individualizada y en su conjunto, se hacen las siguientes consideraciones en cuanto al mérito de la controversia, y es que el derecho subjetivo pertenece a un solo titular lo cual se denomina derecho solitario, sin embargo, un mismo derecho puede tener simultáneamente varios titulares y es lo que se conoce como comunidad o titularidad múltiple, cuya extinción de la comunidad se puede generar a través de la partición propiamente dicha, o división material, que consiste en dividir la cosa común en tantas partes material o lote, como comunero haya en adjudicar a cada uno de esto la propiedad de un lote o parte material, pues cada comunero, por pequeña que sea su parte tiene derecho a pedir partición, ya que conforme al artículo 768 del Código Civil a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

En el caso de marras, los demandantes OSCAR PASTOR PÉREZ y PETRA ALEJANDRINA PÉREZ LEAL, aducen ser copropietarios con la accionada ANA MARÍA MARCHAN PÉREZ, de un inmueble ubicado en la avenida 13 C, entre 55 y 56, número 55-42, parroquia Concepción municipio Iribarren del estado Lara, por cuanto en vida, MARIA MARCELINA LEAL, les cediera el 50% de sus derechos sobre el referido inmueble, alegando que el otro 50% pertenece a la demandada, por haberlos adquirido en sucesión de quien era propietaria, Yrma del Rosario Pérez Leal.

En efecto, de acuerdo a las copias certificadas del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 33, tomo 93, de fecha 24 de mayo del año 1995, (folio 90 al 91) y la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 30 de mayo de 1994 (folio 104 al 106), quedo demostrado plenamente que, MARÍA MARCELINA LEAL, le había cedido los derechos que le correspondía sobre las bienhechurías situadas en la avenida 13 C, número 54-42, de la ciudad Barquisimeto, estado Lara, a los demandantes de auto, que equivalen al cincuenta por ciento (50%), cuya titularidad fue judicialmente reconocida, en el juicio por nulidad de venta instaurado por MARÍA MARCELINA LEAL contra CARLOS EMILIO PÉREZ DÍAZ, quien había vendido la totalidad de las bienhechurías a YRMA DEL ROSARIO PÉREZ LEAL, madre de la demandada, siendo que sólo era propietario del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, pues el otro cincuenta por ciento (50%) era propiedad de MARÍA MARCELINA LEAL.

Por lo tanto, al quedar demostrada la copropiedad de los ciudadanos OSCAR PASTOR PÉREZ, PETRA ALEJANDRINA PÉREZ LEAL y ANA MARÍA MARCHAN PÉREZ, ya identificados, sobre el inmueble situado en la avenida 13 C, número 54-42, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son NORTE: Carrera 13 C que es su frente; SUR: Terrenos ocupados por Vicente Giménez; ESTE: Terrenos ocupados por Rodolfo Vizcaya y Bárbara de Saruel; y OESTE: Terreno ocupado por María Arroyo, resulta procedente la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, por lo tanto el recurso de apelación ejercido por los actores debe prosperar. Así se decide.

D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de junio del año 2021 por el abogado Oscar Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.631, apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos OSCAR PASTOR PÉREZ y PETRA ALEJANDRINA PÉREZ LEAL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.239.245 y V-7.333.902, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de junio del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-F-2016-000806.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de partición de comunidad ejercida por los ciudadanos OSCAR PASTOR PÉREZ y PETRA ALEJANDRINA PÉREZ LEAL, asistidos por el abogado EDGAR ISAAC SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.827, en contra de la ciudadana ANA MARÍA MARCHAN PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-19.828.702. En consecuencia, una declarada definitivamente firme la sentencia, emplácese a las partes para el nombramiento del partidor.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, pues la sentencia apelada fue revocada.
CUARTO: Queda así REVOCADA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de junio del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-F-2016-000806, por las razones establecidas en esta decisión.
QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (03/11/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo la doce y cincuenta horas de la tarde (12:50 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto












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