REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2021-000325.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Ciudadana MIRTHA RAFAELA PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.592.526.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado LUIS OMAR BARRIOS ASUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.482.
ÓRGANO JURISDICCIONAL RECURRIDO: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de hecho ejercido en fecha 03 de noviembre del año 2021, por la ciudadana MIRTHA RAFAELA PÉREZ PÉREZ, asistida por el abogado LUIS OMAR BARRIOS ASUAJE, (folio 01), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 08 de noviembre del año 2021 (folio 02).

DELACIONES DEL RECURRENTE

Alega, la ciudadana MIRTHA RAFAELA PÉREZ PÉREZ, asistida por el abogado LUIS OMAR BARRIOS ASUAJE, a los efectos de ejercer el recurso de hecho, lo siguiente:

Es el caso que en fecha 11 de febrero hogaño, fui demandada, ante el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por reivindicación de la propiedad. En fecha 30 de julio del año en curso, en el lapso de contestación de la demanda, entre otras cosas alego, la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “la cosa juzgada”, por cuanto fui demandada en el año 2007 siendo que fueron los mismos actores, el mismo objeto bien inmueble y la misma pretensión reivindicación de la propiedad. Declarada insólitamente sin lugar, apelo de la decisión, que me fue oída en un solo efecto, el día 15 de octubre del mes que corre, inobservando que debía notificarme mediante auto el día anterior, contraviniendo lo establecido en el artículo 293 del Código adjetivo Civil. La cual debí ser notificada ya que la semana posterior al día 15 correspondía a la semana radical donde no tenemos acceso al tribunal y mucho menos el expediente y el diario virtual no funciona no abre, ni se ven las actuaciones. Pues bien, con la decisión de oír la apelación en un solo efecto, corro el riesgo de que me ocasione un daño que puede llegar a ser irreparable, ya que el bien objeto de litigio, constituye mi casa de habitación que con tanto esfuerzo adquirí en el año 2004, y que fue ventilado tanto en los tribunales civiles como el área penal, siendo inclusive imputados por el delito de estafa calificada, tanto el comprador como el vendedor, este último al haber vendido el mismo bien y el comprador por prestarse en complicidad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El derecho a recurrir del fallo, constituye el derecho constitucional al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Asimismo, establece la Sala Constitucional en sentencia N° 444/01, del 4 de abril del año 2001; caso: Papelería Tecniarte C.A., lo siguiente:

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

Igualmente, establece la sentencia Nº 93 dictada por la Sala Constitucional el 25 de febrero de 2011, lo siguiente:

Luego, como una derivación del derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra el derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso. En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarles a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena.

En efecto, el derecho a recurrir del fallo, no sólo constituye la gama de derechos procesales que configuran el derecho constitucional al debido proceso, sino también, es una manifestación del derecho a la tutela judicial efecto establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo afirma el jurista Joan Pico I Junoy, en la obra Las Garantías Constitucionales del Proceso, Año 1997, en los términos que a continuación se exponen:

El derecho a la tutela judicial efectiva tiene, en palabras del Tribunal Constitucional, un contenido complejo que incluye, a modo de resumen, los siguientes aspectos:
- El derecho de acceso a los Tribunales;
- El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente;
- El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y
- El derecho al recurso legalmente previsto. (Pág.40).

Por lo tanto, el derecho a recurrir del fallo, constituye una garantía constitucional, que concreta el derecho a la doble instancia, cuyo sentido, es que aquella parte que resulte perdidosa en una causa judicial, someta al reexamen la misma por parte de un juez distinto al que conoció y decidió la sentencia contra la cual recurre, impidiendo el tránsito de la decisión a la cosa juzgada.

En tal sentido, el recurso de hecho, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, constituye una garantía del derecho a recurrir del fallo, cuando la apelación ejercida ha sido negada por la primera instancia de cognición, por lo que resulta un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta previamente negada o que sea oída en doble efecto si fuera procedente.
Por ende, la tramitación y juzgamiento ante la alzada implica verificar su procedibilidad, determinar si el fallo es recurrible según la ley (impugnabilidad objetiva), o que deba ser oído en ambos efectos, es decir, que conforme al régimen procesal haya que suspender la causa en la que se dictó la decisión contra la cual se apela y que ha sido oída en el sólo efecto devolutivo, circunstancia esta cuya dilucidación no es sólo de interés privado, sino que vincula al interés público inherente al deber de administrar justicia.
Asimismo, es importante precisar que la apelación, al igual que los demás actos procesales, debe ejercerse, tramitarse y decidirse conforme las condiciones de modo, tiempo, y lugar que establezca el legislador, es lo que se denomina, principio de legalidad procedimental, contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que dispone Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales.
Ahora bien, en el caso de marras, entiende esta Juzgadora que pretende la recurrente MIRTHA RAFAELA PÉREZ PÉREZ, que la apelación contra la sentencia que resuelve la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sea oída en ambos efectos; en tal sentido, se debe observar lo establecido en el artículo 357 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:
La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

Por lo tanto, siendo que la decisión contra la cual ejerce el recurso de apelación, la ciudadana MIRTHA RAFAELA PÉREZ PÉREZ, se trata de una interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, lo correcto es observar la previsión del artículo 357 eiusdem, que establece que ante la declaratoria sin lugar de la cuestiones previas del ordinal 9° y los numerales 10 y 11, la apelación que ejerza el demandado desfavorecido debe ser oída en un sólo efecto, es decir, en el sólo efecto devolutivo, en consecuencia, resulta improcedente el recurso de hecho que dio origen a esta causa judicial. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por la ciudadana MIRTHA RAFAELA PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.592.526, asistida por el abogado LUIS OMAR BARRIOS ASUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.482, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 15 de octubre del año 2021, en el asunto N° KP02-V-2021-000118.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS pues el procedimiento legal para sustanciar y decidir el recurso de hecho no lo establece.
TERCERO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (22/11/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo la once y diez horas de la mañana (11:10 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular

Abg. Arvenis Soiree Pinto

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KP02-R-2021-000325