REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KC01-X-2021-000014.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

JUEZ INHIBIDO:
Abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.328.431, V-7.322.267, y V-7.328.430 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WING KING CHIU, ANDRÉS ELOY PARRA y JORGE LUIS MOGOLLÓN, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 240.623, 14.071 y 23.834, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NANCY DEL CARMEN PÉREZ DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.321.401.
ABOGADO ASISTENTE: JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.310.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

La presente incidencia se inicia por inhibición planteada por la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de pretensión reivindicatoria, signado con el N° KP02-R-2018-000580, la cual fue remitida Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, correspondiendo a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 17 de noviembre del año 2021 (folio 11).


FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Observa esta jurisdicente que la presente incidencia se inicia por inhibición planteada por la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en el acta de inhibición expuso que se inhibe de conocer la causa N° KP02-R-2018-000580, conforme al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues en fecha 24 de septiembre del año 2018, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el expediente N° KP02-V-2017-001085, el cual se vincula a la causa en la que se inhibe.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es de suma importancia que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez a determinada causa judicial.

En efecto, es menester que la personas del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, en la obra Derecho Procesal Civil, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. (Pág.153. Tomo I).

Ahora bien, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Efectivamente, entre las causales de inhibición y recusación, se encuentra el adelanto de opinión o prejuzgamiento, y sobre ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 20, dictada en fecha 22 de junio del año 2004, estableció lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

En consecuencia, se entiende que la causal de recusación referida al adelanto de opinión sobre lo principal o fondo requiere que el Juez se pronuncie directamente sobre aquello que se pueda preconcebir la decisión antes que sea formalmente emitida en dicha causa, siendo que la inhabilitación del Juez por prejuzgamiento resulta procedente al concurrir las condiciones, de que la opinión haya sido emitida dentro de la causa sometida a su arbitrio y que aún no se haya dictado decisión en la misma, ya que si se ha emitido opinión en un asunto distinto que aún no haya sido decidida, ello no daría lugar a la recusación.

Ahora bien, observa esta jurisdicente que, en el asunto judicial N° KP02-V-2017-001085, la jueza JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la que declaró la inadmisibilidad sobrevenida al considerar la falta de cualidad del demandante de esa causa judicial (folio 03 al 06), por lo tanto, es evidente que el juzgamiento de la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, fue sobre un presupuesto procesal, y no sobre el mérito sustancial de la controversia, y dado que conforme la doctrina del Maestro Humberto Cuenca (Op. Cit), el prejuzgamiento como causal de recusación o inhibición consiste en que La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. (Pág. 230, Tomo I), se determina que la jueza JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, no ha incurrido en prejuzgamiento o adelanto de opinión, que justifique su exclusión para conocer y decidir el mérito de la controversia sustancial que subyace en la causa judicial N° KP02-R-2018-000580, por ende, la inhibición planteada resulta improcedente. Y así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por reivindicación, signado con el N° KP02-R-2018-000580.

SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante Oficio a la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma y al Juzgado donde haya sido remitido el expediente N° KP02-R-2018-000580, a efectos de que remita el referido asunto al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (22/11/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto

En igual fecha y siendo las ONCE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto








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Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve